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T-58614 (16-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 58614 LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 58614 LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ contra la decisión proferida el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja conoce del proceso que cursa contra LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, actuación penal en la que está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral. 2.

El defensor del acusado solicitó se le concediera la libertad por vencimiento de términos, pretensión que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, despachó desfavorable el 20 de octubre de 2011. Efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.

Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, el 30 de noviembre de esa misma anualidad lo confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que el procesado consideró que estaba ilegalmente privado de la libertad, acudió al hábeas corpus.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006, y por considerar que las medidas restrictivas de la libertad que pesan sobre LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ fueron tomadas por el juez competente dentro de los lineamientos constitucionales y legales, el 19 de diciembre de 2011 resolvió negar la acción constitucional referenciada, decisión que al ser impugnada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2012 la confirmó. 5.

Como quiera que LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ considera este último pronunciamiento como una típica vía de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se ordene “al Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y se pronuncie nuevamente sin tener en cuenta la prohibición de la libertad por vencimiento de términos en delitos sexuales en donde existan menores de edad y solo haga el estudio del término que lleva privado de la libertad, debiendo conceder la libertad de manera inmediata de mi cliente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ. 2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la decisión de la cual discrepa el actor, se dictó con respeto a la Constitución y la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, el apoderado de LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ solicitó al juez de tutela deje sin efecto la decisión proferida el 18 de enero de 2010, por medio de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el auto a través del cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus elevada por el aquí accionante. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus invocada por el aquí accionante se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación interpuesta contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…no es procedente en este caso el amparo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, pues tal acción no puede ser utilizada para invadir la órbita de competencia asignada a su juez natural, en aras de revisar la decisión que profirió ese funcionario, en cuanto negó la solicitud de libertad provisional, pues la definición de ese aspecto, necesariamente ha de dilucidarse en ese mismo escenario, esto es, cualquier discrepancia sobre el vencimiento de términos y el eventual derecho a la libertad provisional del procesado, debe controvertirse en el proceso penal correspondiente”.

Lo advertido, por cuanto la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para discrepar de las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues al existir en el sub judice, una decisión de fondo que sustenta la negativa en la concesión del beneficio de libertad del accionante, forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de amparo impetrada, como con acierto lo dedujo el funcionario judicial de primera instancia”. 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de la cual negó la acción de hábeas corpus impetrada por LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Y, 10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

De otra parte, anota esta Corporación que LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS FERNANDO DÍAZ FLÓREZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto Hábeas Corpus No. 31074 del 16 de enero de 2009.

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