Micelio
T-58596 (01-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58596 MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58596 MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO, frente al fallo proferido el 24 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por MARIÁNGELA y LAURA MARÍA NIÑO CARDOZO, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ por el presunto delito de estafa agravada y solicitó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente respecto del bien inmueble Finca Casablanca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-26352, ubicado en la vereda Dindalito de Espinal, Tolima, a partir de la anotación No. 4. 2.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante sentencia fechada 3 de octubre de 2011 condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses, dieciocho (18) días de prisión como autor del delito de estafa agravada. Y, Con base en las previsiones establecidas en el artículo 250, numeral 6° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 101, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, tal como se puso de presente en el escrito de acusación. 3.

Comoquiera que frente a la anterior decisión, los intervinientes se abstuvieron de interponer recurso alguno, el fallo quedó debidamente ejecutoriado. 4. El apoderado de las víctimas -MARIÁNGELA y LAURA MARÍA NIÑO CARDOZO- solicitó al Juez de conocimiento dispusiera lo necesario “ para que se les devuelva el inmueble materia del delito ” y diera inició al incidente de reparación integral. 5.

Mediante providencia fechada 28 de noviembre de esa misma anualidad, el funcionario judicial competente dio curso a la petición del incidente de reparación integral y se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la devolución del inmueble porque “tras revisar la actuación desarrollada no se adoptó determinación de afectación de bien inmueble alguno, ni en el curso del proceso las partes se pronunciaron acerca de la entrega de bienes”. 6.

Frente a similar pretensión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, le hizo saber al apoderado de las víctimas que: “no variará la determinación tomada en auto del pasado veintiocho de noviembre, porque, muy a pesar de sus fundamentos fácticos y jurídicos, ya este asunto culminó con fallo condenatorio, ordenando entre otras cosas la cancelación de unos registros fraudulentos generados con ocasión de la acción delictual del condenado HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, sin que las partes se refirieran a la entrega material de un inmueble, ni en los alegatos conclusivos, ni en el traslado del artículo 447 del C.P.P., para siquiera considerar una posible omisión de admita la adición de la sentencia en los términos del artículo 309 del C.P.C.” 7.

Inconforme con las repuestas suministradas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de reconocimiento respecto a la entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-26352, ubicado en la vereda Dindalito de Espinal, Tolima, MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO con argumentos similares a los expuestos por su apoderado, acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, solicitó se ordene al despacho judicial accionado “ disponga las medidas necesarias para que junto con mi hermana recuperemos realmente el inmueble de nuestra propiedad y que fue el objeto del delito por el cual dictó sentencia condenatoria ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora PATRICIA MEDIAN TORRRES, Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá luego de hacer referencia por los estadios procesales por los que pasó el proceso penal a que hizo referencia la actora, señaló que su proceder se ajusto a los presupuestos de legalidad, sin afectación a derecho fundamental alguno de las partes intervinientes en la misma. 3.

Con similares argumentos se pronunció la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve Delegada ante ese despacho judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previa revisión de la actuación penal en la que HUGO HERNÁNDEZ CHÁVEZ resultó condenado como autor del delito de estafa agravada, resolvió negar el amparo solicitado por MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que la accionante se abstuvo de interponer el recurso de apelación frente a la sentencia de la cual discrepa.

Además, puso de presente que la restitución del inmueble puede darse en el trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso penal o en el trámite de las acciones civiles, situación que torna improcedente la acción de tutela al contar la libelista con otros medios de defensa judicial. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursó contra HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y que hace inferir a la Sala que se le garantizó el debido proceso, principalmente cuando acreditado está que la accionante por intermedio de su apoderado intervino en las diferentes audiencias. 4.

De la información que reposa en la presente actuación demostrado está que oportunamente se han resuelto las peticiones elevadas por el profesional del derecho que representó sus intereses en esa actuación penal, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá al dictar sentencia condenatoria contra HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, ordenó a favor de la aquí accionante la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente respecto del bien inmueble Finca Casablanca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-26352, ubicado en la vereda Dindalito de Espinal, Tolima, a partir de la anotación No. 4.

Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para inferir que el despacho judicial accionado no ha incurrido en acto arbitrario o injusto que vulnere garantías constitucionales a MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO. 5. En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO consideraba que la orden de restablecimiento del derecho debía ir hasta la entrega material del bien inmueble que dice es de su propiedad, debió en la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 3 de octubre de 2011 interponer los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente a la actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que cursó contra HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ por el delito de estafa agravada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que con ocasión a la solicitud del apoderado de MARIÁNGELA NIÑO CARDOZO, el Jugado Sexto Penal del Circuito con funciones de Bogotá con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 dio inicio al incidente de reparación integral, estadio procesal en el que puede solicitar la entrega material del bien que dice es de su propiedad, o en su defecto, acudir a la jurisdicción civil e iniciar la acción reivindicatoria, y en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables puede interponer los recursos de ley, es decir, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 16