CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58581 JUAN GABRIEL PRADA CARILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58581 JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.063 Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO, contra la sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 27 de junio de 1997. 2. Agregó que con ocasión al accidente que sufrió en ejercicio de sus funciones, el 23 de abril de 1999 la Junta Médica Laboral lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 62.2%, declarándolo no apto para la actividad militar y mediante Orden Administrativa de Personal fue retirado del servicio militar. 3.
Como quiera que JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO consideró que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, acudió al Ministerio de Defensa Nacional. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa Cartera Ministerial a través de la comunicación enviada a su lugar de domicilio, el 21 de noviembre de 2011 le hizo saber que: “Mediante oficio No. OFI11-107012, se remitió la documentación por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que conforme si a ello hubiere lugar, envíe a esta Coordinación el correspondiente expediente prestacional, toda vez que revisado el sistema histórico que existe en esta dependencia, se pudo establecer que no le figura antecedente prestacional alguno”. 4.
Inconforme con la respuesta referenciada, JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “ reconocer mi pensión de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma que me es más favorable”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al Coordinador de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y demás entidades que pudieran verse afectadas con la solicitud de amparo elevada por JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO. 2. La Coronel ® MARÍA STELLA CALDERÓN CORZO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Cartera Ministerial accionada precisó que con el fin de resolver la solicitud de pensión de invalidez, y su correspondiente sustitución pensional elevado por el actor, se radicó el expediente prestacional No. 4713 de diciembre 12 de 2011 con el fin de proferir la resolución a que haya lugar, momento a partir del cual se empezara a contar los cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, y una vez se emita el acto administrativo correspondiente le será notificado conforme a la ley.
Agregó que el trámite referenciado fue puesto en conocimiento de JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO a través del oficio No. 4713 fechado 12 de diciembre de 2012, el cual fue remitido a la dirección que registro en el expediente prestacional. Por las anteriores razones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que aún no había trascurrido el término con que cuenta el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para el estudio de la documentación, con el fin de determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez que reclamada. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO recurrió la decisión del Tribunal a quo también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se infiere que una vez el actor acudió al Ministerio de Defensa Nacional a reclamar la prestación social a que dice tiene derecho, la Coordinadora de Prestaciones Sociales el 21 de noviembre de 2011 le puso de presente el trámite dado a su petición, pronunciamiento del cual tuvo conocimiento el actor, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna al respecto. 5.
A lo anterior se suma que en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante oficio No. 4713 de diciembre 12 de 2011 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó al actor que conformado el respectivo expediente expedirá el acto administrativo correspondiente respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, proceder que lejos de está de ser arbitrario o caprichoso. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, si se tiene en cuenta que para atener la petición del demandante se requiere del estudio de la solicitud y allegar las pruebas pertinentes que soporten la misma, además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito del juez de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esta pretensiones. 7.
De otra parte, precisa la Sala que en caso que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional decida negar la pensión invalidez solicitada por JUAN GABRIEL PRADA CARRILLO, podrá si a bien lo tiene, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-408 de 2000. 8 11