CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58575 MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58575 MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA, frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA en su calidad de madre de quien en vida correspondía al nombre de HÉCTOR FABIO QUINTERO JIMÉNEZ, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 19 de junio de 2003 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la actora, no sin antes señalar que: “ de acuerdo con el acta de defunción su muerte fue por asfixia mecánica o ahogamiento, lo que constituye un accidente de trabajo aún cuando no exista reporte en tal sentido, toda vez que prevalece la realidad frente a las formalidades ”. 3.
El apoderado del Instituto de Seguros Sociales recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, alegando que si el fallecimiento del trabajador fue de origen profesional, quien debía responder por esa prestación social era la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A., a la que la Gobernación del Valle del Causa lo tenía afiliado. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y acogiendo a plenitud los argumentos del recurrente, el 28 de julio de 2004 resolvió revocar el fallo de primera instancia. 5. Como quiera que MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Corporación Judicial atrás referenciada, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y se le reconozca la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA recurrió el fallo referenciado y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de julio de 2004 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarla la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de HÉCTOR FABIO QUINTERO JIMÉNEZ. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 28 de julio de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por la aquí accionente, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer la actora en este trámite constitucional, el Tribunal luego de hacer referencia a lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determinó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, y previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “…si el accidente del que fue víctima el trabajador HÉCTOR FABIO QUINTERO JIMÉNEZ se dio en cumplimiento de su trabajo, no hay duda que se está en presencia de un accidente de trabajo, por lo tanto, como el empleador, en este caso la Gobernación del Cauca, lo tenía afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP S.A., es a ésta a quien debió demandarse la pensión de sobrevivientes de origen profesional y no al ISS por no estar a cargo de dicho riesgo.
Afiliación que se confirma con el escrito UMSO 98-06-30 de junio 30 de 1998, folio 169. emanado de su Unidad Médica y de Salud Ocupacional de la Gobernación de Valle del Cauca, en cuanto se señala que ‘Todos los funcionarios del Departamento que pertenecen a la Administración Central se encuentran afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP desde el 1 de febrero de 1996’.
Recordemos que el señor QUINTERO JIMÉNEZ falleció el 27 de marzo de 1997. Dicha afiliación lo advierte la mencionada Gobernación en escrito de septiembre 30 del 2002, cuando dice que ‘La Administradora de Riesgos vigente para los funcionarios de la Gobernación del Valle en 1997, era SURATEP S.A. (Fl.241)’”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Entonces: al haber contado MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de MARÍA ERNESTINA JIMÉNEZ MEZA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de diciembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16