Micelio
T-58565 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58565 JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58565 JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, frente a sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ a través de apoderado instauró demanda contra la empresa ETB S.A. – ESP, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle de la suma de $12.410.064 por concepto del salario variable por el por el cumplimiento de las metas correspondientes al 10% del salario integral devengado en el periodo de marzo a diciembre de 2007; la suma de $15.739.437 por el año de 2008; la suma de $16.946.652 por el año 2009; $7.202.327 por enero a mayo de 2010; y $1.104.356 por el periodo de junio de 2010, intereses moratorios y la respectiva indexación. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 28 de marzo de 2011 absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque la actora no anexó elemento de juicio que probara el desmejoramiento salarial alegado. 3.

Contra el fallo de primera instancia la apoderada de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado por el Juez a quo si aportó al plenario todas las probanzas que demostraban los hechos porque: “si se revisan las pruebas documentales relacionadas en la demanda, en el numeral 5° se aportó la Directiva interna No. 00503 de diciembre 20 de 2006 por medio de la cual se creó un sistema de compensación variable para cargos de la curva administrativa de la ETB S.A. – ESP.

En caso de que la misma no hubiera sido aportada, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, la misma debió ser inadmitida por el despacho por incumplir los requisitos formales de la presentación de la demanda, situación que no ocurrió toda vez que si se presentó una inadmisión no correspondía a ese hecho. Así las cosas, es importante tener en cuenta que dicha prueba se encuentra completamente aportada al plenario y es ahí, en esa prueba donde se puede evidenciar claramente que se está en presencia de dos pagos completamente diferentes e independientes entre sí.” 4.

Posteriormente, la apoderada de la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio llevada a cabo el 6 de diciembre de 2010, y se rehiciera la actuación “ teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales aportadas y relacionadas en los numerales 5° a 14 de la demanda ”. 5.

Frente a la anterior pretensión, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto interlocutorio fechado 6 de abril de 2011 se abstuvo de resolver el incidente y decidió remitir las diligencias al superior funcional para los fines pertinentes, decisión que no fue impugnada. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia fechada 25 de octubre de 2011 confirmó el fallo recurrido, no sin antes señalar que como contra el proveído del Juez a quo a través del cual se decidió el incidente de nulidad, no se interpuso recurso alguno por la parte interesada “esa negativa se encuentra ejecutoriada”.

7. JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ a través de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo último referenciado porque consideró que la Corporación Judicial accionada no se pronunció de fondo respecto al incidente de nulidad elevado en el proceso que cursó contra la empresa ETB S.A. – ESP.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Cuerpo Decisorio competente de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura resolvió negar por improcedente la acción de tutela por considerar que como la apoderada de la actora dejó de interponer el recurso de apelación contra el auto proferido el 6 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad, tal como lo puso de presente el Tribunal accionado, esa decisión quedó debidamente ejecutoriada y en firme, por tanto, no puede erigirse la solicitud de amparo en un atajo arbitrario del cual pueda servirse la interesada para soslayar los medios ordinario de defensa judicial. 5.

IMPUGNACIÓN: La apoderada de JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan los derechos fundamentales que dice le fueron conculcados por el Tribunal accionado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 25 de octubre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró en firme la providencia dictada el 6 de abril de esa misma anualidad por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se abstuvo de resolver el incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra la ETB S.A. E.S.P. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que para tomar la decisión de la cual discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 65, numerales 5° y 6° y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, elementos que le sirvieron para señalar que: “…no se puede revisar de fondo en razón a que la decisión proferida el día 6 de abril de 2011 por parte del a quo en el sentido de abstenerse del estudio de la nulidad propuesta, debe entenderse como la negativa a tramitar dicho incidente, auto que por su naturaleza es apelable conforme a lo normado en los numerales 5 y 6 del artículo 65 del CPT y de la SS y frente al cual no se interpuso recurso de apelación alguno por la parte interesada, lo que conlleva a que esta negativa se encuentre debidamente ejecutoriada, y mal podría esta Sala de Decisión al análisis de una providencia que no le está facultada revisar, pues al hacerlo se constituiría en una conducta contraria al normado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.” 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó de manera clara y precisa los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permitían tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que esa Corporación Judicial no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de los actores. 8.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque acreditado está que proferido el auto interlocutorio fechado 6 de abril de 2011 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual se abstuvo de decidir el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de JENNY CONSTANZA MONSALVE GUTIÉRREZ, de este tuvo conocimiento.

No obstante, a pesar de contar con la oportunidad de impugnarlo, se abstuvo de hacerlo, por tanto, no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de diciembre de 2011. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6.

El que decida sobre nulidades procesales. (…) Artículo 66 A. Principio de consonancia. Modificado por el artículo 65 de la Ley 712 de 2001 La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 13