Micelio
T-58561 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58561 MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58561 MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, autoridades con sede en Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. AMADA DEL SOCORRO ZAPATA ORTÍZ quien alegó ser la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de CIRILO CÓRDOBA CUESTA, a través de apoderado instauró demanda ordinaria contra la Caja de Previsión Social “CAJANAL” para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. 2.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que después de vincular al tercero ad excludendum -MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA quien alegó derecho como cónyuge supérstite-, mediante sentencia fechada 7 de mayo de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las actoras, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos expuestos por éstos, el 31 de agosto de 2011 la confirmó.

4. MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque en la actuación laboral que cursó contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas que allegó con el fin de demostrar que: “era víctima de violencia verbal y física por parte del ciudadano CIRILO CÓRDOBA CUESTA y que se vio en la necesidad de aceptar el divorcio en razón de la cuota alimentaria que se fijaba, carecer de medio de subsistencia y estar amenazada y presionada por el ciudadano CIRILO CÓRDOBA”.

Motivo por el cual, solicitó se dejen sin efecto jurídico los fallos que despacharon desfavorablemente sus pretensiones y se dicte una sentencia ajustada a derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de noviembre 29 de 2011, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que dice vulneró sus derechos fundamentales.

De otra parte, precisó que la acción de tutela no fue instituida para controvertir, como si fuere una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las perceptivas fácticas o los diversos medios de prueba que en ejercicio de su función de administrar justicia expresa el juez natural. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA pretende se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 31 de agosto de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó las súplicas elevadas por ésta en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

La sentencia impugnada será confirmada porque si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, no sucede lo mismo con los demás presupuestos referenciados, porque basta con examinar la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín que es objeto de reproche por parte de MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió negar a la aquí accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de CIRILO CÓRDOBA CUESTA. 5.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, frente a la queja puesta de presente al juez de tutela, le hizo saber a la actora que no probó para el momento de la muerte del causante que: “estuviere conviviendo con él. Si bien es cierto, el lazo marital estuvo presente durante más de cuarenta años, éste se disolvió aproximadamente nueve meses anteriores al fallecimiento de CIRILO CÓRDOBA CUESTA, quien además, como se señaló desde la misma presentación de la demanda, abandonó su hogar desde el día 28 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, comenzó la convivencia con la señora AMADA DEL SOCORRO ZAPATA ORTÍZ, según lo refieren los señores Octavio Córdoba Echavarría y Cirilo Córdoba Echavarría, así como la señora Gloria Amparo Córdoba Echavarría, hijos de la pareja Códoba Echavarría. Indudablemente la pareja, casados durante largo tiempo, convivieron un largo periodo de tiempo (más de 40 años), pero dos años antes de la muerte del causante, este se ausentó del hogar y convivió con otra mujer, quedando a partir de ese momento descartada la permanencia, el apoyo, la ayuda y el socorro mutuo; elementos para que se configure la convivencia. Debe decirse, que bajo la preceptiva de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual debe analizarse la situación pensional de la demandante, no tiene incidencia alguna, como lo plantea el apoderado judicial de la señora ECHEVARRÍA en su apelación, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de culpabilidad o no del fallecido, no fue reproducido en la nueva preceptiva introducida en la citada normatividad, como si lo consagraba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. 6.

Así pues, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de que el demandante no cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Además, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, por tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho por quien considere ser el titular de la pensión de sobrevivientes para lograr que sobrevenida la muerte del causante, cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, pero como MARIA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA no logró acreditar el mencionado presupuesto, la Sala accionada no tenía otra alternativa que despachar desfavorable sus pretensiones. 8.

De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado MARÍA GABRIELA ECHAVARRÍA DE CÓRDOBA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que la demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de noviembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Artículo 30 del 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 47 de la Ley 100 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 086 de 2007. 8 14