Micelio
T-5856 (02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 5856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5856 Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMINIA CASTRO YASNO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 21 de junio de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. HERMINIA CASTRO YASNO instauró acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a no ser sometida a tratos crueles e inhumanos y a la protección por debilidad propia de la edad. Pretende lograr mediante la presente acción: “1º) ORDENAR al Señor Gerente de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR -, que en el término de 48 horas, se me pague LA DIFERENCIA DEL VALOR DE MESADA PENSIONAL QUE ME HAN DEJADO DE PAGAR DURANTE LOS MESES DE ENERO - FEBRERO - MARZO - ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2.000, conforme se expuso, en el literal d) del punto quinto de la petición. 2º) En relación con el literal c) del quinto punto de esta petición, el H. Magistrado Ponente deberá comunicar a la Gerencia de la Caja Promotora de Vivienda Militar; de que los dineros que me pago la Caja, por concepto de la Conciliación celebrada, entre la Caja y mi apoderado, LOS RECIBI COMO CONTRAPRESTACIÓN A DICHA CONCILIACION Y QUE EN CONSECUENCIA NO TENGO OBLIGACION DE DEVOLVER DICHOS VALORES, (…) Que se ORDENE AL SEÑOR GERENTE GENERAL DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, que las MESADAS ADICIONALES QUE SE PAGAN EN EL MES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, SI SE DEBEN TENER EN CUENTA, COMO FACTOR DE LIQUIDACION, EN TODAS LAS LIQUIDACIONES QUE SE HAGAN DE LOS REAJUSTES PENSIONALES. 4º) que se ESTUDIE, SI YO ESTOY EN LA OBLIGACION DE PAGAR, EL 12%, para salud ó UNICAMENTE EL 4% Y MI PATRONO EL 8%.

Conforme a las leyes que puntualicé anteriormente, pues este descuento me disminuye igualmente mi pensión, aproximadamente en $80.000,00 pesos M/cte., lo cual solicito respetuosamente…” Afirmó en síntesis la accionante haber laborado para la Caja por más de 20 años luego de los cuales fue pensionada en 1983; las diferencias por reajustes de la prestación en cita de las anualidades comprendidas de 1995 a 1998, se dirimieron mediante conciliación llevada a término el 18 de marzo de 1999 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la cual se omitió haber dejado en claro el monto de la última mesada pensional, lo cual ha originado nuevos desacuerdos en el valor de la misma y los reajustes de 1999 en adelante, en especial de enero a la fecha de la presente anualidad con fundamento en la Ley 445 de 1998, llegando inclusive a reducir su monto a $329.757,oo. 2º-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala laboral, denegó la presente acción de tutela por improcedente. 3º-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien argumentó: que el exceso de trabajo impidió al Tribunal entender el verdadero alcance de la solicitud de tutela; que igualmente no se tuvo en cuenta la conducta de hecho ejercida por el actual gerente, quien en 5 meses de la presente anualidad acabó con el único ingreso de subsistencia de la accionante.

Termina insertando alegaciones sobre la buena fe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue el pago de las diferencias originadas entre el real valor que considera la accionante y lo cubierto por la Caja, de las mesadas pensionales y la mesada adicional, causadas desde enero de 2000; la ausencia de obligación y causa para devolver lo pagado en conciliación y la clarificación de la proporcionalidad en el pago que ella debe cubrir como aportes para salud; para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a no ser sometida a tratos inhumanos y crueles en la tercera edad.

El dilucidar si en verdad la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR adeuda a la fecha los conceptos prestacionales reclamados por la pensionada HERMINIA CASTRO YASANO, compete dirimirlo en los estrados judiciales bien mediante los procesos ejecutivos u ordinarios laborales, según se tenga título ejecutivo o se controvierta el derecho en sí, como estas vías judiciales no se han agotado; ante tal situación se hace imperioso y prioritario dar aplicación al precepto legal consignado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. (radicación No. 3457). Por último, en cuanto a la reiteración de que los funcionarios de la Caja han incurrido en vías de hecho, debe anotarse que quien se crea lesionado con esta clase de actuaciones imputadas a servidores de la administración (artículo 86 del C.C.A.), debe acudir a las acciones contenciosas para efectos de obtener el resarcimiento de perjuicios correspondientes o a las acciones ordinarias que autorice la ley para el efecto.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º -. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria