CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58555 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58555 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbio, Cauca, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNQUEZ por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, conducta punible que fue aceptada por el indiciado con anuencia de su defensora de confianza. 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 3 de noviembre de 2011 lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como autor responsable del delito aceptado por el procesado, le negó el suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaría y la reclusión domiciliaria a que hace referencia el artículo 68 del Código Penal. 3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del procesado la impugnó parcialmente y solicitó se modificara el fallo, por considerar que estaban acreditadas en el plenario las exigencias previstas en la ley para que se le concediera la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de diciembre de 2011 apartándose de los argumentos expuestos por la recurrente resolvió confirmar la sentencia, no sin antes ponerle de presente a la defensa con base en el informe pericial que rindió el profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que: “…en casos como el presente, la decisión de conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria con base en lo dispuesto en el artículo 68 del C. Penal, depende del citado informe pericial, el cual será el que determine si una persona se encuentra ‘aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal’, y no el juez, que no podrá llega a conclusiones más allá de las que arribó el profesional experto en la materia, en determinado punto de su especialidad, y en quien ha radicado la ley, la facultad de entregar un concepto, con base en el cual podamos conceder dicha medida.
En este evento, es cierto que cualquier lego en medicina, entiende que una persona aquejada por un cáncer de próstata, se encuentra en estado grave de salud, pero no puede determinar el grado de enfermedad, para concretar si ello implica que está muy grave, al punto de hacer incompatible la vida de quien la padece, en un centro de reclusión formal, como lo reclama la norma en comento, conclusión que brilla por su ausencia en el informe médico de la referencia, el cual por el contrario, señala que el citado paciente se encuentra en estado grave por enfermedad, ni siquiera muy grave, pero ubica tal gravedad, ‘durante el tiempo que requiera para su manejo intrahospitalario con fines terapéuticos, como es la intervención quirúrgica de manera prioritaria por el cáncer de próstata que padece y durante el tiempo de recuperación post operatoria’ con lo cual como lo dedujo el señor juez de primera instancia, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 68 del C. Penal, para conceder la reclusión domiciliaría u hospitalaria”. 5.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensa del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
6. MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ por intermedio de una profesional del derecho y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto el proceso que cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, acude al juez de tutela y a la salud en conexidad con la vida.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico los fallos de instancia en lo que respecta a la negativa de concederle al procesado “ la reclusión hospitalaria, del art. 68 C. Penal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Tribunal de Popayán accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ. 2.
El doctor Jesús Eduardo Navia Lame, Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que en la decisión objeto de queja se plasmaron las razones por las cuales negó la reclusión hospitalaria solicitada por la defensora del aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ se orienta a cuestionar, en ultimas, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en el proceso que en la actualidad cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales en el proceso que cursa en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, si se tiene en cuenta que al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, su defensora con argumentos similares a los se quieren hacer valer en este trámite constitucional, solicitó se le concediera la la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Si bien es cierto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no accedió a sus pretensiones, no es razón para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que vulnere derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el dictamen rendido por el especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Además, el actor se abstuvo de anexar a este trámite constitucional elemento de juicio que le permita inferir a la Sala que el centro de reclusión en donde está privado de la libertad o la EPS CAPRECOM se nieguen a prestarle los servicios que requieren las dolencias que padece. 5. En este punto precisa la Sala que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
De otra parte precisa la Sala que al estar en trámite el recurso de casación interpuesto por su defensora de confianza, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su protección, toda vez que su situación jurídica puede variar a su favor. 7.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 11.
Finalmente, precisa la Sala que la decisión que aquí se toma no es óbice para que el procesado o su defensora acudan al funcionario judicial competente y soliciten una nueva evaluación por parte de Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, y en caso que se acrediten las exigencias previstas en el artículo 68 del Código Penal, se estudie nuevamente la posibilidad que se le conceda al acusado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de MANUEL ENRIQUE MUÑOZ DOMÍNGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � “Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado ” 8 13