Micelio
T-58545 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58545 JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58545 JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA, frente a la decisión proferida el 16 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Envigado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación y previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Envigado, mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2010 condenó al ciudadano JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión a título de autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y “ el sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 del C. Penal, así como aquél establecido en la Ley 750 de 2002, por cuanto que se hace necesario aplicar la prohibición establecida en el artículo 68A de la misma obra según fue precisado en la parte considerativa de esta sentencia ”, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto de recurso alguno. 2.

Como quiera que el sentenciado considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural con el compromiso de “ rehabilitarse de las drogas ”, acude al juez de tutela con el fin de que le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 16 de enero de 2010, el Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor ROGELIO A. SÁNCHEZ IDÁRRAGA, Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Envigado luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra el actor por el delito de hurto calificado agravado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque considera que no le vulneró ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que estuvo asistido por un profesional del derecho, además si estaba inconforme con el fallo de primera instancia, tuvo la oportunidad de recurrirlo y no lo hizo. 3.

El doctor ANÍBAL FIDEL ARROYO ORTEGA, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que efectivamente vigila la pena impuesta al demandante, quien ha insistido en la acumulación jurídica de penas, pretensión que ha sido despachada desfavorable “ por cuanto no se colman los presupuestos legales para tal efecto ”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que contra las decisiones que han negado sus pretensiones, el libelista no ha interpuesto los recursos ordinarios, además no acreditó perjuicio irremediable alguno. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA la recurrió y solicitó si revocatoria, insistiendo en que cumple con los presupuestos exigidos por la ley para que se le conceda la prisión domiciliaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto el resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 30 de agosto de 2010. A lo anterior se suma que JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

Además, demostrado está que motu proprio decidió delegar su defensa en el abogado de la Defensoría Pública designado para que representara sus intereses en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado agravado, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que ellos mismos cohonestaron. 7.

Entonces: si JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

Al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Envigado, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, y de manera clara y precisa se le puso de presente las razones por las cuales no era procedente concederle la prisión domiciliaria.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación. 9. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 10.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

De otra parte, anota esta Corporación que JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con base en los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando la pena impuesta en su contra por el delito hurto calificado agravado, y solicitar estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho, y en caso que la decisión que en últimas se tome sea adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al funcionario judicial competente estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria a que dice tener derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a JHON EDWIN VALENCIA SALDARRIAGA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 del 15-07-08. 8 15