CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58528 LOINGRIT AMAYA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58528 LONGRIT AMAYA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LOINGRIT AMAYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 17 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LOINGRIT AMAYA GÓMEZ puso de presente que ingresó como Soldado Profesional el 15 de diciembre de 2006 y fue retirado del servicio el 30 de mayo de 2008, periodo en el que prestó sus servicios en el Batallón de Contraguerrilla “Los Guajiros” y estuvo expuesto a crisis emocionales, situación que conllevó a que le brindaran asistencia psicológica o psiquiátra. 2.
Agregó que desde el momento en que fue dado de baja del Ejército Nacional está en su casa enfermo y sin servicio de salud, además nunca se le notificó que debía acercarse a la Dirección de Sanidad a efectuar diligencias tendientes a la realización de la Junta Médica Laboral de retiro. 3. En vista de lo anterior, LOINGRIT AMAYA GÓMEZ recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud en conexidad con la vida.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional realizaran Junta Médico Laboral de retiro, calificaran su grado de discapacidad y le presten los servicios de salud que requiere.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que LOINGRIT AMAYA GÓMEZ con base en los mismos hechos y pretensiones había incoado otra acción de tutela, de la cual conoció en primera instancia una Sala de Decisión Penal de esa Corporación Judicial que si bien es cierto en agosto de 2011 se le protegieron sus derechos fundamentales, también lo es que el 13 de octubre de esa misma anualidad fue “ revocado el fallo impugnado, y en su lugar, negar la acción de tutela ”.
De otra parte, señaló que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000 el actor no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto, no es posible brindarle los servicios de salud que solicita. Además, dentro de sus funciones no está la de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar los exámenes psicofísicos de retiro, derecho que se encuentra consagrado en la citada disposición, y está ausente el principio de inmediatez.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia 17 de enero del año en curso al advertir que concurrían en este caso las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, LOINGRIT AMAYA GÓMEZ la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 2011, y el escrito presentado por LOINGRIT AMAYA GÓMEZ, éste promovió ante la jurisdiccional constitucional otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y pretensiones, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión de primera, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que a toda costa se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lleve a cabo Junta Médica Laboral con ocasión al retiro de las Fuerzas Militares. 8.
A lo anterior se suma que frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para revocar el fallo a través del cual el Tribunal de Bogotá había accedido a sus súplicas, y en su lugar, resolvió negar el amparo solicitado, señaló luego de hacer referencia a que estaba ausente el principio de inmediatez, pues “…como la pretensión del accionante está encaminada a ordenar la realización de una valoración médica por razón del retiro del Ejército Nacional dispuesto mediante la orden administrativa de personal No. 1251 de 30 de mayo de 2008, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2011, luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la segunda fecha reseñada, carece de interposición oportuna y razonable”. que: “…en relación con el examen de retiro de quienes dejan de pertenecer al Ejército Nacional, el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 por medio del cual expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, consagra: ‘El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar’.
A su turno, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, prevé que: ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado’. En relación con el aludido examen, la Corte Constitucional ha señalado que el ‘Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.
En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto’, pero también puntualizó que la prosperidad de la acción de tutela ‘para obtener la realización de dicho examen, depende de que una omisión en este sentido haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados’.
En el asunto examinado, contrario a lo considerado por el juez colegiado de instancia, según lo informó la entidad demandada, era deber del actor acudir dentro del término legal establecido a la práctica de los exámenes de retiro, pero no lo hizo, tampoco lo justificó, evento en el cual no es razonable sancionar a la autoridad de sanidad ante la falta de interés del soldado profesional retirado en la práctica de dicha valoración, máxime cuando no explicó el motivo por el cual sólo después de tres años pretende el amparo de sus derechos o que el tratamiento de la afección por la cual fue atendido en el año 2010 en el Hospital Departamental de Villavicencio sea producto de lesión causada con motivo y por razón del servicio.
De lo anterior, surge evidente que en este evento no es posible atribuirle vulneración de garantías fundamentales al Ejército Nacional, por tanto, se impone la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar por improcedente la solicitud de amparo. En todo caso, esta decisión no se opone al derecho que le asiste al accionante de acudir al régimen contributivo o subsidiado para la prestación del servicio de salud que requiera”. 9.
Así pues, al quedar demostrado que en este caso un juez de tutela ya se había pronunciado de fondo respecto a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en dar aplicación a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 a 9 c. Corte. � Corte Constitucional T.020 de 2008. 8 12