CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58519 ARMANDO CASTELLANOS SILVA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58519 ARMANDO CASTELLANOS SILVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO CASTELLANOS SILVA, frente a la sentencia proferida el 18 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ARMANDO CASTELLANOS SILVA puso de presente que el 27 de octubre de 2011 solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declarara su insolvencia económica, la amortización de la pena y restableciera la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso en el que resultó condenado por el delito de estafa. 2.
Como para el 9 de diciembre de 2011 el actor no había recibido respuesta alguna acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor EDUARDO CARRIÑO NIÑO, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la tutela porque oportunamente ha dado traslado a la autoridad competente las diferentes peticiones elevadas por el actor. 3.
Por su parte, el doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que el 24 de enero de 2011 avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al procesado ARMANDO CASTELLANOS SILVA por el delito de estafa. Agregó que si bien es cierto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 mediante proveído fechado 9 de diciembre de 2010 revocó el citado subrogado porque el procesado no acreditó el pago de perjuicios.
Señaló que en auto de mayo 20 de 2011 decidió desfavorablemente sobre la amortización de la multa, insolvencia económica y dejó incólume el pronunciamiento a través del cual se revocó la suspensión de la ejecución de la pena, pronunciamiento frente al cual interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, y el 11 de octubre de esa misma anualidad mantuvo su decisión. Adujo que mediante providencias fechadas 2 y 15 de junio de 2011, negó la nulidad de todo lo actuado y la libertad solicitada, pronunciamientos frente a los cuales interpuso el recurso de apelación y están pendiente de decisión. Puntualizó que el 20 de diciembre de 2011 se pronunció respecto a los pedimentos incoados por el sentenciado en lo que tiene que ver con la amortización de la pena, insolvencia económica y restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “decisión que le fue enterada ”.
Finalmente, señaló que de lo expuesto se concluye que ha dado trámite oportuno a todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, por tanto, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Para soportar su dicho anexó copia de las decisiones referenciadas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial demandado y las copias que adjuntó a la misma, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en sus actuaciones ningún acto arbitrario o caprichoso que vulnere los derechos fundamental al accionante, máxime cuando sus peticiones fueron atendidas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, ARMANDO CASTELLANOS SILVA al momento de notificársele el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ARMANDO CASTELLANOS SILVA, está orientada a conseguir que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunciara respecto a la solicitud de la declaratoria de insolvencia económica, amortización de la pena y restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso en el que resultó condenado por el delito de estafa. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos fechados 20 de mayo, 2 y 15 de junio y 20 de diciembre de 2011 resolvió las solicitudes de insolvencia económica, amortización de la pena y el restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso en el que resultó condenado por el delito de estafa, decisiones que fueron puestas en conocimiento del aquí accionante y frente a las cuales, cuando lo consideró pertinente interpuso y sustentó los recursos de ley. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 12