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T-58515 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58515 GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58515 GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR, en procura de amparo para de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓ: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girón, Santander, se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de actuación de agente en cubierto, incautación de bienes con fines de comiso y de captura, así como la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR, entre otros, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 30 de marzo de 2009 condenó a la acusado a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, en calidad de coautor de la conducta punible referenciada. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo impugnó y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión por considerar que le vulneraron a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en subsidio absolución, porque la Fiscalía no pudo demostrar su responsabilidad en la conducta punible endilgada. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, apartándose de los argumentos expuestos por el defensor del acusado, mediante sentencia fechada 4 de noviembre de 2009 confirmó el fallo recurrido.

5. GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR acude al juez de tutela porque considera que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes se presentaron varias irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicita se revise el proceso y se declare la nulidad de las sentencias condenatorias, predicando error en la valoración probatoria.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 21 de junio de 2010 -radicado No. 49247- y el escrito presentado por GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 7.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutela de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…lo que se observa es que los accionantes faltan al principio de la inmediatez y no promovieron el recurso de casación; por tanto la acción improcedente.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra recordar que la acción de tutela por defecto fáctico sólo es procedente si, además de satisfacer los requisitos genéricos de procedibilidad, el accionante demuestra que el análisis probatorio es arbitrario y abusivo, es decir, que el funcionario judicial i) simplemente dejó de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; o ii) excluyó sin razón alguna prueba de la misma relevancia; o iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

No obstante lo anterior, en el presente caso, ninguna de las anteriores hipótesis específicas de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico fue demostrada, pues los actores sólo manifestaron su inconformidad con la valoración de las pruebas como si la tutela fuera una instancia dentro del proceso ordinario”. 8. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por GUSTAVO GÉLVEZ VILLAMIZAR. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. 8 8