CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Tutela: Rad. 5851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5851 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA INÉS PARRA SALDARRIAGA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. CLAUDIA INÉS PARRA SALDARRIAGA instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por la presunta violación del derecho fundamental “de Igualdad ante la Ley y las Autoridades … como consecuencia del Acto Administrativo emitido por el Señor Alcalde Municipal de Bucaramanga”. Se duele en síntesis la accionante, quien estuviera vinculada a la Administración “como servidora pública en la categoría JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS, grado 22 y luego en el cargo de jefe de unidad CÓDIGO 207, grado 22, según ajuste de nomenclatura…”, de la negativa del ente accionado de reconocerle los gastos de representación previstos por la ley para estos cargos, so pretexto de “que la situación del Municipio no le permite adquirir mayores gastos”, situación esta que alega “puede ser desvirtuada ya que existía la respectiva asignación para el cubrimiento de los mencionados gastos …”.
Sostiene que, además, con anterioridad a la respuesta que le diera la Alcaldía a su petición, “esta administración le reconoció los gastos de representación al Ingeniero de Sistema … estando en el mismo nivel, y grado…” (fl.193). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió denegar la solicitud de tutela formulada por la señora Parra Saldarriaga, habida consideración de que “ La simple exclusión de la prerrogativa salarial que reclama … sin la existencia de parámetros objetivos que permitan establecer el trato desigual que predica frente a los supuestos homólogos, conduce inexorablemente al fracaso de la pretensión” y que, de otra parte, “en materia de derechos litigiosos, como ocurre en el presente evento, la Constitución y la Ley han asignado específicas competencias y procedimientos para su solución” (fl.210). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien insiste en obtener el amparo solicitado (fl.221). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de la accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el reconocimiento y pago de los gastos de representación que alega dejó de percibir.
En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pago de los solicitados gastos de representación, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la solicitada acreencia es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido pago de gastos de representación, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Finalmente, como lo advirtiera el tribunal, tampoco obra constancia alguna de la que se pudiera deducir sin lugar a dudas, que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a otros servidores se les hubiese reconocido el pago en cuestión reclamado por la petente y aceptarse así la supuesta violación del derecho a la igualdad que ésta reclama.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA INÉS PARRA SALDARRIAGA contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria