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T-58506 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58506 JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58506 JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO, frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- para que conforme a las previsiones establecidas en los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988 fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por haber efectuado aportes a pensiones en el sector oficial y al demandado. 2.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Oralidad de Bogotá que mediante sentencia fechada 23 de junio de 2011 absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó. Una Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de este Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 7 de septiembre de 2011 la confirmó. 4.

Si bien es cierto la anterior decisión fue notificada en estrados al apoderado del demandante, éste se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación.

5. JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital porque considera la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 “ en lo concerniente a entender lo dispuesto por dicha norma, sobre la acumulación de las semanas cotizadas en cualquier tiempo ”.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento del cual discrepa y se le ordene al Instituto de Seguro Social reconozca y pague la pensión de vejez a que dijo tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de diciembre 6 de 2011, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado porque contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación de cual no hizo uso el actor, renunciado así al medio idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, máxime “ cuando a pesar de llenar los requisitos legales se le ha negado su derecho pensional ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que es una típica vía de hecho, vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. 4.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la acción fue instaurada en un tiempo prudencial, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó las súplicas elevadas por el aquí accionente, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales.

La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, el Tribunal previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, le puso de presente que: “…es claro para esta Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante gozaba del régimen de transición, sin embargo su expectativa pensional a esa época, estaba ligada exclusivamente a la normatividad contemplada en el régimen de la Ley 33 de 1985, dado que a esa data no había efectuado aporte al ISS, acreditando únicamente aportes en el sector oficial, como se colige del libelo probatorio allegado al expediente.

En ese sentido, esta Colegiatura se permite aclarar que la normatividad pensional no permite la viabilidad de que las cotizaciones que hizo al actor con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 surtan efectos retroactivos con el objetivo de mutar el régimen establecido, pues el artículo 36 de la Ley 100 es claro al condicionar el mantenimiento de las condiciones anteriormente señaladas, únicamente frente al régimen anterior al que estaba afiliado el trabajador, en otras palabras al primero de abril de 1994 el demandante no tenía la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 71 de 1988, pues dicho régimen exigía tener aportes en el sector privado.

Entonces, tal régimen legal no era posible aplicarlo al actor a la fecha de entrar en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral. La consecuencia de no haber realizado aportes en el sector privado y solo haberlo realizado en el sector público antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es que el régimen anterior al que podía acudir era el establecido en la Ley 33 de 1985, y no el previsto en el Ley 71 de 1988, a pesar de que el demandante pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993”. 8.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones elevadas por JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Además, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

Entonces: al haber contado JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JORGE IGNACIO MONTOYA MORENO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de diciembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16