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T-58500 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58500 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58500 CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución No. 000223 fechada 5 de febrero de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE la pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de septiembre de 1993, y en cuantía mensual de $2.716.179.75. 2.

Por presuntas irregularidades en las certificaciones que acreditaban el tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de la prestación social referenciada, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, declarar prescrito el delito de falsedad y agotar el procedimiento establecido en la ley, el 14 de febrero de 1997 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas punibles de estafa agravada y fraude procesal. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que el defensor del procesado solicitó su absolución. 4. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que mediante sentencia de abril 30 de 2010 condenó al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de estafa agravada y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En lo que respecta a la conducta punible de fraude procesal, lo absolvió. 5. Como quiera que el defensor del procesado consideró que no estaban dadas las exigencias previstas en la ley para que se estructura el delito de estafa, recurrió el fallo de primera instancia, y en su lugar, solicitó que su asistido fuera exonerado de toda responsabilidad. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el defensor del procesado, mediante sentencia fechada 30 de junio de 2011 confirmó la providencia de primera instancia, fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

7. CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE recurre directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que del estudio del acervo probatorio se llega a la conclusión que no están dados los presupuestos exigidos en la ley para que se estructurara el delito de estafa agravada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de hacer referencia a la decisión proferida en segunda instancia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró ese pronunciamiento ajustado a derecho.

Agregó que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación, espacio procesal idóneo para plantear los argumentos que pretende hacer valer en este trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de estafa agravada. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable del delito de estafa agravada, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá su defensor con argumentos similares a los que quiere hacer valer CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE en este trámite constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaba acreditada la materialidad y la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando frente a los planteamientos del defensor del procesado, el ad quem le puso de presente que: “No existe -se reitera- la presunta confusión que la defensa afirma.

Por el contrario, refulge que el implicado logró que se creara una hoja de vida con datos falsos para que, con base en lo consignado en ella, se expidieran las certificaciones de servicios que nunca prestó en realidad. Así se infiere de la manera razonable del caudal probatorio: el hecho de ‘haber configurado una hoja de vida’ en la Empresa de Licores de Cundinamarca’, fue lo que permitió la elaboración y ‘presentación de documentos espurios’ entre ellos la certificación expedida el 30 de julio de 1996 por el Jefe (E) de la Sección de Archivo y Correspondencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca, que el implicado CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE allegó a FONPRECON el 04 de septiembre de 1996, junto con la solicitud de reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación; y en la que se certificó que el procesado ‘prestó sus servicios a la empresa desde el 15 de febrero de 1955 hasta el 19 de agosto de 1961’ Las dos cosas, hojas de vida y certificaciones, enseñan la puesta en marcha de la idea delictiva, dirigida hacia el fin propuesto: obtener la pensión vitalicia, sin merecerla, por ausencia de requisitos legales.

(…) Una cosa es que no pueda continuarse la investigación por el delito de falsedad (respecto de la cual se declaró prescrita la acción penal) y fraude procesal (se le absolvió de este cargo en primera instancia); y otra, muy diferente, que los hechos en tormo de tales conductas no puedan sopesarse como elementos utilizados para ejercer los ardides o maquinaciones engañosas que confluyeron en la estafa.

Por ello, las consecuencias derivadas del proceder de CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE, revierten en el reproche penal, condigno a su comportamiento. Él defraudó la confianza de los asociados sobre la veracidad de los documentos públicos; en segundo lugar, condujo a declarar como verdad, una situación muy distante de la realidad, toda vez que se produjo el reconocimiento de una pensión de vejez sin llenar los requisitos legales exigidos; y finalmente, afectó el patrimonio económico del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pues fueron cancelados unos emolumentos a los cuales no tenía derecho”. 10.

Así pues, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 11.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE MEDINA ZÁRATE. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia No. 33435 del 1°-03-10. 8 17