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T-58498 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58498 HERNANDO MANTILLA JAIMES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58498 HERNANDO MANTILLA JAIMES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNANDO MANTILLA JAIMES, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que HERNANDO MANTILLA JAIMES alegando la calidad de padre de quien en vida correspondía al nombre de CÉSAR HERNANDO MANTILLA HERRERA, instauró demanda laboral contra la Administradora de Riegos Profesionales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes. 2.

De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 1° de marzo de 2010 declaró que el actor tenía derecho a una mesada pensional vitalicia de jubilación, con sus ajustes legales y debidamente indexada, a partir del 23 de agosto de 2006, por causa del fallecimiento de su descendiente. 3.

El apoderado de la A.R.P. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, por considerar que el demandante no acreditó depender económicamente de su hijo. 4. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, previo el estudio del acervo probatorio, las disposiciones y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 20 de septiembre de 2011 resolvió revocar el fallo de primera instancia.

5. HERNANDO MANTILLA JAIMES directamente acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Florencia pasó por alto que “ dentro del proceso ordinario laboral quedó demostrado el apoyo económico que recibía de mi hijo…pues si bien percibía una entrada económica para esa época, lo dado por mi hijo suplía mis necesidades básicas ”.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia, en consecuencia, se ordene a la Corporación Judicial accionada profiera un fallo ajustado a la Constitución y la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el ciudadano HERNANDO MANTILLA JAIMES recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que HERNANDO MANTILLA JAIMES pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la cual negó las súplicas elevadas por éste en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó contra la Administradora de Riegos Profesionales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

La sentencia impugnada será confirmada porque si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, no sucede lo mismo con los demás presupuestos referenciados, porque basta con examinar la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que es objeto de reproche por parte del ciudadano HERNANDO MANTILLA JAIMES, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió negar a la aquí accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de CÉSAR HERNANDO MANTILLA HERRERA. 5.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, frente a la queja puesta de presente al juez de tutela, le hizo saber al actor que no probó la dependencia económica porque: “…además de ser empleado, devengaba un salario que superaba cinco veces el mínimo legal vigente para la época, sin que se demuestre además que dicho monto no era suficiente para suplir sus propias necesidades.

De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la dependencia económica implica un criterio de necesidad que no se corrobora en el caso concreto…en relación con la suma de dinero que el causante proporcionaba al demandante, queda claro que la misma se circunscribía a manera de colaboración, sin que se encuadre dentro de las precisiones establecidas jurisprudencialmente, puesto que el salario devengado por el actor fruto de su trabajo o actividad lo convertía en autosuficiente económicamente, desapareciendo entonces, la subordinación o dependencia respecto del causante…” “Ahora, el supuesto de que parte el juez de primera instancia, en afirmar un criterio de convivencia como fundamento para derivar de ahí la dependencia económica, carece a todas luces de soporte probatorio, máxime cuando lo afirma el mismo juez de instancia no se prueba que el causante pernoctara en las de Occidental de Colombia (Turnos de 24 horas), y es que tampoco se prueba que el finado en efecto conviviera con el actor, o viviera en otro lugar de habitación, presunción ésta que puede tener validez puesto que tanto padre como hijo vivieron separados desde tiempo atrás. Sin embargo, aún probándose tal convivencia, la misma no se constituye como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el literal d, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en efecto, el criterio material de convivencia se requiere cuando el beneficiario ostenta la calidad de cónyuge o compañero permanente, según se desprende de los literales a y b del artículo y ley en cita” 6.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de que el demandante no cumplió los requisitos para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.

Entonces: al haber contado HERNANDO MANTILLA JAIMES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que HERNANDO MANTILLA JAIMES, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de noviembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14