República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58472 FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58472 FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2011 por la Sala de Casación Laboral Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 007292 de noviembre 25 de 2005, reconoció a favor de FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de esa misma anualidad. 2.
Como quiera que el ciudadano referenciado consideró que la mencionada prestación social se le debió empezar a pagar desde el momento en que fue retirado del Sistema General de Pensiones -13 de junio de 2000-, recurrió a la jurisdicción laboral. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 14 de enero de 2008 declaró probada la excepción de ausencia de la obligación y negó las pretensiones elevadas por el demandante. 4.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de octubre de 2008 confirmó el fallo de primera instancia, sentencia que ser recurrida en casación, el 1° de febrero de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
5. FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS acudió al juez de tutela para que después de adelantar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, porque considera la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que al señalar que “ es necesaria la desafiliación del sistema para que se cause el derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 ”, desconoce no sólo su jurisprudencia sino las previsiones establecidas en la Constitución Política.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto las sentencias que declararon probada la “ excepción denominada ausencia de obligación reclamada a cargo del ISS ”, y se le ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación proferir un fallo sustituto “ en el que se aplique la normatividad vigente con base en el principio de favorabiliad ”, y se le conceda la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2000, momento en que cumplió las exigencias previstas en la ley para tal efecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada el 1° de febrero de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido 11 de febrero de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS considere que se le han vulnerado derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, porque demostrado está que el cuerpo decisorio de esta Corporación demandado expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso de esa especialidad que adelantó el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar el pronunciamiento objeto de reclamo reproche para establecer sin mayores dificultades que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 12 y 13 del el Decreto 049 de 1990, 17 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 797 de 2003, así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancias que alejan la providencia objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes en el conflicto colectivo tantas veces citado, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � Fls. 55 y ss c. Corte. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 13425 del 24-03-2000, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 PAGE 13