CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58471 PEDRO NEL ORREGO GUERRERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58471 PEDRO NEL ORREGO GUERRERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO NEL ORREGO GUERRERO, frente a la sentencia 2 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a PEDRO NEL ORREGO GUERRERO a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v. al ser encontrado autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.
En vista de lo anterior, el sentenciado acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso “ ante el desconocimiento que se pretende hacer de todas las pruebas aportadas ”, motivo por el cual solicitó se revise su caso “ teniendo en cuenta la realidad de los hechos ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho judicial accionando y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá practicar diligencia de inspección judicial al proceso que cursó contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
El doctor DIEGO LUIS ORTÍZ SANCLEMENTE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, después de señalar que la Fiscalía General de la Nación logró probar que el accionante se había apartado de manera total y absoluta de las obligaciones alimentarias en relación con el menor J.A.O.C., lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.
De otra parte señaló que el procesado en todas las etapas estuvo asesorado por su abogado de confianza, y en la “audiencia de lectura de sentencia el defensor apeló para sustentar dentro de los cinco días siguientes. El pasado viernes 21 de octubre se vencieron los términos sin que se hubiera presentado la apelación prometida y por tanto esa sentencia está en firme”. 3.
Por su parte, el doctor LUIS HORACIO PELÁEZ OCAMPO, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá remitió copia del acta de inspección judicial practicada al proceso que cursó contra el demandante, en la que luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó la actuación penal, precisó que: “Al final del a sentencia, en el numeral sexto, se indica que contra el fallo procede el recurso ordinario de apelación. En el registro del audio el señor Juez confirió la palabra a las partes e intervinientes para apelar, derecho del cual no hicieron uso la Fiscalía ni el representante de las víctimas, desconociéndose la voluntad de recurrir o no por parte de la defensa del condenado”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia de fechada noviembre 2 de 2011, previa valoración de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en las diferentes etapas del juicio penal que se adelantó contra el accionante se garantizaron plenamente sus derechos fundamentales, permitiéndole solicitar la práctica de pruebas, contradecir las que se adujeron en su contra y utilizar los recursos legales en contra de las decisiones que no le favorecían.
Ahora si su defensor no hizo uso de esos mecanismos, no es dable aceptar que él hoy lo haga, como si se tratara de una tercera instancia. 5. IMPUGNACIÓN: 1. El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo objeto de queja, así como la sentencia a través de la cual resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
De otra parte señaló contrario a lo manifestado por la autoridad accionada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. 2. Estando las diligencias en esta sede, el doctor DIEGO LUIS ORTÍZ SANCLEMENTE, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, aclaró la respuesta suministrada el pasado 24 de octubre en el sentido de informar que como contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para los fines legales pertinentes.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a éste se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Boyacá a través de la cual condenó a PEDRO NEL ORREGO GUERRERO, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual ésta por decidirse, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 17 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 12