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T-58465 (23-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58465 YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58465 YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del menor YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Promiscuo de Familia, autoridades con sede en Monterrey, Casanare.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Treinta y Ocho de Infancia y Adolescencia de Monterrey, Casanare, adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo contra el menor YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA, por el presunto delito de hurto calificado, conducta punible a la cual se allanó. 2.

Inconforme con la decisión a través de la cual se impartió la legalidad a la aprehensión el menor indiciado, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, previo el estudio del acervo probatorio y lo establecido en los artículos 301, numeral 3°, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y 303 de la Ley 906 de 2004 y el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante providencia fechada 10 de noviembre de 2011 resolvió confirmar la providencia recurrida, por considerar que se cumplían los presupuestos que le permitían hacer una inferencia razonable en punto a que concurrían las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que el menor fuera aprehendido en flagrancia, además pudo establecer que el procedimiento que estuvo precedido de la garantía de sus derechos fundamentales. 3.

En vista de lo anterior, YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA con argumentos similares a los que hizo valer su defensora al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, por intermedio de la misma profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera las sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que los despachos judiciales “ incurrieron en una vía de hecho por falta de relación entre lo probado y lo decidido ”, motivo por el cual solicitó se revoquen las decisiones de las cuales discrepa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado. 2. Los titulares de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Promiscuo de Familia, autoridades con sede en Monterrey, Casanare, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada del menor YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA, porque consideraron que las decisiones de las cuales se discrepa fueron dictadas conforme a la Constitución y la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque al revisar las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales accionados no advirtió ninguna conculcación de derechos fundamentales, máxime cuando fueron dictadas por juez competente, con fundamentos jurídicos y fácticos, y sus conclusiones le parecieron razonables.

IMPUGNACIÓN: La apoderada del accionante al no estar de acuerdo con La decisión del Tribunal a quo, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del menor YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las providencias dictadas el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2011, mediante las cuales los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y Promiscuo de Familia, autoridades con sede en Monterrey, Casanare, decidieron impartir legalidad a la aprehensión en flagrancia del menor aquí accionante, en la actuación penal que se le adelanta por el presunto de hurto calificado. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la legalización del menor ahora imputado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, por medio de la cual resolvió impartir legalidad a la aprehensión en flagrancia de la que fue objeto el menor YEISON ALDEMAR TOLEDO SILVA, solicitada por la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de hurto calificado. 7.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por la defensora del aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, previo el estudio del acervo probatorio y lo establecido en los artículos 301, numeral 3°, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y 303 de la Ley 906 de 2004, así como el Código de la Infancia y la Adolescencia, mediante providencia fechada 10 de noviembre de 2011 resolvió confirmar la providencia recurrida, por considerar que se cumplían los presupuestos que le permitían hacer una inferencia razonable en punto a que concurrían las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que el menor fuera aprehendido en flagrancia. Además, acreditado quedó que desde los albores de su detención estuvo acompañado por el Defensor de Familia y todo su grupo interdisciplinario, y no fue objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 8.

En este punto precisa la Sala que, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y el libelista contó con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 9.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. PAGE 13