CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58438 LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58438 LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.050 Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento de un local ubicado en el edificio La Inmaculada de La Unión, Nariño, el ciudadano REINERO BURBANO MARTÍNEZ instauró la respectiva queja. 2. El 21 de enero de 2008, la Procuraduría Provincial de Pasto inició la respectiva investigación disciplinaria contra el doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO, en su calidad de Alcalde Municipal de la Unión, Nariño, el 13 de agosto de esa misma anualidad llevó a cabo la audiencia de descargos y solicitud de pruebas, y el 10 de septiembre de 2008 lo sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses para el ejercicio de funciones públicas, pronunciamiento que al ser impugnado por su apoderado, la Procuraduría Regional de Nariño resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por violación del derecho de defensa del investigado. 3.
Subsanada la irregularidad puesta de presente, el 11 de agosto de 2009 la Procuraduría Provincial de Pasto sancionó al doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de once (11) años, decisión que al ser recurrida por su apoderado, el superior funcional decretó la nulidad porque “ no hay claridad con la definición sobre la culpabilidad de la conducta endilgada ”. 4.
Adelantado nuevamente el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, el 29 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión con la participación del apoderado del disciplinado, diligencia en la que se citó para el 24 de octubre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m. para llevar a cabo lectura de fallo. 5.
Llegado el día y la hora señalados, la Procuraduría Provincial de Pasto sancionó al doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, decisión que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 se notificó por estrados. 6.
Si bien es cierto al día siguiente hábil el apoderado del investigado allegó la excusa de las razones por las cuales no pudo asistir a la diligencia última referencia, éstas no fueron aceptadas por el funcionario competente, porque de la prueba testimonial recibida para corroborar su dicho, pudo establecer que si no concurrió a la audiencia fue por que se le olvidó. 7.
Como quiera que el doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO no está de acuerdo con la valoración probatoria ni el procedimiento que adelantó el Procurador Provincial de Pasto, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de la investigación disciplinaria que cursó en su contra a partir del auto de llamamiento a cargos fechado 7 de julio de 2011, máxime cuando el solicitó al Procurador General de la Nación asumiera directamente la investigación, o en su defecto, la asignara a otro funcionario, sin que hubiera tenido respuesta alguna al respecto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela. 2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho, (ii) “ todas las solicitudes y memoriales se despacharon en forma oportuna ”, (iii) el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y (iv) no acreditó perjuicio irremediable alguno, 3.
La Procuraduría Provincial de Pasto guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el accionante, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. En lo relacionado con el derecho de petición elevado a la Procuraduría General de la Nación, señaló que tampoco sería objeto de amparo porque el demandante se abstuvo de anexar elemento alguno que le permitiera advertir la vulneración de la citada garantía constitucional, además la accionada puso de presente que “ todas las solicitudes y memoriales se despacharon en forma oportuna ”.
LA IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado del doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos, y en consecuencia, solicitó se acceda a sus pretensiones. 2. Estando las diligencias en esta sede, la doctora MARÍA PATRICIA RÍOS CARDONA, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, remitió vía fax copia de las comunicaciones enviadas a la dirección que registró el accionante, a través de las cuales dio respuesta al derecho de petición a que se hizo referencia en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que le adelantó la Procuraduría Provincial de Pasto. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, porque del mismo escrito de tutela se infiere que la actuación disciplinaria curso en su contra se adelantó conforme al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, trámite dentro del cual: (i) fue escuchado en descargos;
(ii) designó un apoderado de confianza; (ii) contra los fallos sancionatorios proferidos el 10 de septiembre de 2008 y 11 de agosto de 2008 su representante interpuso y sustentó el recurso de apelación; (v) recusó al funcionario investigador de primera instancia; (vi) en el nuevo trámite adelantado con ocasión a la nulidad decretada el 26 de marzo de 2010 por el Procurador Regional de Nariño, presentó alegatos de conclusión, y (iv) si bien es cierto frente al fallo dictado el 4 de octubre de esta última anualidad no interpuso recurso alguno, fue porque él y su abogado se abstuvieron de concurrir a la audiencia de lectura de fallo. 4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque acreditado está que el 29 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión con la presencia de su apoderado de confianza, diligencia en la que se le informó que el 4 de octubre de esa misma anualidad se adelantaría la audiencia de lectura de fallo, y si llegado el día y la hora señaladas ni el abogado ni el disciplinado concurrieron a la misma, lo que impidió que recurrieran el fallo de primera instancia, es una situación que no se le puede imputar a la Procuraduría Provincial de Pasto accionado. 5.
De otra parte, precisa la Sala que los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 6.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor LUIS MANUEL MUÑOZ BRICEÑO aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada.
Y, 8. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición elevado a la Procuraduría General de la Nación, tampoco será objeto de amparo porque estando las diligencias en esta sede, la doctora MARÍA PATRICIA RÍOS CARDONA, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, remitió vía fax copia de las comunicaciones enviadas a la dirección que registró el accionante, a través de las cuales dio respuesta al derecho de petición elevado el 12 de septiembre de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 3 y 4 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 13