CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58433 HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58433 HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, contra la decisión proferida el 12 de enero de año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías y Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que como quiera que HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO, JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, WILLIAM EDUARDO BUELVAS CONZÁLEZ, JOSÉ IVÁN CHICA CASTRILLÓN, JUAN PABLO AGUDELO REYES, GERARDO FABIO NAVARRO FLÓREZ y seis (6) personas más fueron capturadas el 6 de julio de 2011, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, los defensores de HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO, JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, WILLIAM EDUARDO BUELVAS CONZÁLEZ y JOSÉ IVÁN CHICA CASTRILLÓN solicitaron se les concediera la libertad provisional por vencimiento de términos, porque no se había presentado ante el funcionario judicial competente el escrito de acusación. 3.
Frente a la anterior pretensión, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad por considerar que con base en lo estatuido en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia nacional aplicables al caso, aún no se habían vencido los términos. 4. Contra el anterior pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2011 lo confirmó por las mismas razones. 5.
Debido a que HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA no están de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales accionados a través de los cuales se soportó la negativa para concederles la libertad por vencimiento de términos, en la actuación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que se les protegieran sus derechos fundamentales, profesional del derecho quien con argumentos similares a los presentados al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y se ordene la libertad de sus asistidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor HERIBERTO PRADA TAPIA, Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque consideró que ha actuado conforme a derecho. 3.
La doctora LUZ MARINA BELTRÁN GONZÁLEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad puso en conocimiento que como quiera que el 14 de octubre de 2011 la Fiscalía Octava Especializada de la UNAIM radicó escrito de acusación contra los aquí accionantes y otros, por los presuntos de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, el 8 de noviembre esa misma anualidad estando en curso la audiencia de formulación de acusación, la mayoría de la bancada de la defensa alegaron la falta de competencia de ese despacho para adelantar esa diligencia, motivo por el cual remitió las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que el 7 de diciembre de 2011 le asignó la competencia para seguir conociendo de ese asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, por considerar que como la pretensión de los accionantes es que se deje sin efecto las decisiones mediante las cuales se les niega la libertad provisional por vencimiento de términos porque no se les aplicó el principio de favorabilidad, es una circunstancia que escapa a la competencia del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la presente acción no se encuentra instituida para sustituir actuaciones que suponen la competencia del juez ordinario, especialmente cuando se trata de una situación que fue debidamente dilucidada en su momento oportuno, sin que hubiere advertido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que se les adelanta por el presunto de concierto para delinquir y otros, y que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de los demandantes es conseguir por este medio se le conceda la libertad con la excusa que cumplen con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA frente a la decisión proferida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, utilizaron los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que por intermedio de sus defensores, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y vulnere sus garantías constitucionales.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el ad quem para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la Ley 906 de 2004, 40 de la Ley 153 de 1887 y 61 de la Ley 1453 de 2011, elementos que le sirvieron para señalar que no se configuraba la causal de libertad invocada y tampoco operaba el principio de favorabilidad de la ley por ultractividad, como quiera que las conductas punibles imputadas se cometieron en vigencia de la disposición última referenciada. 5.
De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
Además, el supuesto de hecho contenido en la preceptiva invocada por el apoderado de HUGO JAVIER CASTILLO GUERRERO y JORGE LUIS CABALLERO ARIZA para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, esto es, el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, norma existente al acto que se les imputó, que establece que la libertad opera cuando ha transcurrido un término de noventa (90) días sin que se hubiere presentado el escrito de acusación cuando se tratare de un concurso de conductas punibles, o cuando sean tres o más los imputados, término que se duplicara en los procesos que conocer los Jueces Penales del Circuito Especializados, le sirve a la Sala para señalar independientemente de las razones expuestas por los despachos judiciales para no acceder a sus pretensiones, que lo cierto es que una vez materializado ese supuesto el motivo desaparece, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso puesto a consideración del juez de tutela.
Precisión que tiene su soporte en la respuesta suministrada por la doctora Luz Marina Beltrán González, Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá, quien informó que la “ Fiscalía 8 Especializada de la UNAIM radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos….el 14 de octubre de 2011 ” y “ se fijó el 8 de noviembre de noviembre de 2011 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación ”, es decir, el elemento que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos dejó de existir en el desarrollo del presente trámite constitucional, aspecto que torna nugatoria la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Artículo 61. Causales de libertad. El artículo 317 de la Ley 906 de_2004 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. (…) Parágrafo 2o.
En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán”. PAGE 12