Micelio
T-58408 (16-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1290 de 1998Decreto 1290 de 2008Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58408 MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58408 MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes Acción Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que si bien es cierto, el 18 de octubre de 2011 MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO aceptó haber recibido ayudas económicas en su calidad de desplazada por la violencia, también lo es que solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y el Comité Nacional de Reparación Administrativa -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, se le concediera “ una indemnización integral definitiva por el delito de desplazamiento forzado, basada en la Ley 1448 de junio 10/11 ”.

2. MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad accionada “ resuelva de fondo el derecho de petición, el cual fue recibido el día 18 de oct./2011 ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y vinculó a las entidades a las que hizo referencia la demandante. 2.

La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, señaló que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1290 de 2008 el competente para la entrega de la reparación por vía administrativa, es el Comité de Reparaciones Administrativas de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el cual finalmente decide sobre el reconocimiento o no de la condición de víctima y las medidas de reparación en cada caso concreto.

Precisó que la reparación individual para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, tiene un procedimiento establecido en el Decreto 1290 de 2008, y quienes pretendan acceder a ella, cuentan con un recurso o medio de defensa establecido por la ley para la reclamación del derecho que les asiste como víctimas, por tanto, es improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de ésta.

De otra parte, señaló que mediante comunicación fechada 10 de noviembre de 2010 dio respuesta a la solicitud elevada por la aquí accionante, en la que le puso de presente al procedimiento a seguir con el fin de sacar avante sus pretensiones, comunicación que fue remitida a la dirección que para tal efecto registró. A su respuesta anexó copia del oficio No. 2011345367691 fechado noviembre 11 de 2011, así como la respectiva planilla de envío. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1290 de 2008, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” y el Comité Nacional de Reparación Administrativa se encuentran dentro del término establecido en el artículo 27 ejusdem -18 meses- para tomar una decisión de fondo, previa verificación de unas condiciones y el agotamiento del procedimiento relacionado al reconocimiento de la situación administrativa que dé origen a la reparación pretendida por la actora.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 18 de octubre de 2011 por MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” no fue atendida bajo los parámetros de los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo que establecen que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, también lo es que el 11 de noviembre de esa misma se atendió parcialmente su solicitud. 7. En efecto: tal como lo puso de presente la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, demostrado está que mediante oficio No. 20113465367691 de 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Técnico de la Red de Solidaridad Social, se le puso de presente a la actora el procedimiento inicial que debía adelantar para acreditar la condición de víctima en los términos del Decreto 1290 de 1998, así pues, advierte la Sala que brilla por su ausencia la existencia cierta del agravio alegado. 8.

Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque de la información que reposa en la presente actuación se infiere que si no se ha continuado con el trámite de la solicitud de reclamación administrativa elevada por MARÍA LICELIA MONTOYA CASTAÑO, es precisamente porque ésta no ha acudido a adelantar el procedimiento de registro a que hace referencia el artículo 27 del Decreto 4800 de 2011, pretendiendo a través de este trámite constitucional se obligue a la entidad accionada se pronuncie de fondo, cuando la accionada no acreditó haber cumplido con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para sacar avante sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 18 y vto. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 8 11