CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58405 GABINO ANTONIO AGUILAR VERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58405 GABINO ANTONIO AGUILAR VERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por GABINO ANTONIO AGUILAR VERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en los años 2007, 2008 y 2009, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GABINO ANTONIO AGUILAR VERA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.
Cargos que el imputado, previas las advertencias de rigor, aceptó de manera incondicional, libre y voluntaria. 2. Después de llevarse a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y por expresa prohibición del Código de Infancia y Adolescencia le negó los sustitutos de la pena privativa de la libertad. 3.
El defensor del procesado recurrió el fallo de primera instancia por considerar que no estaba demostrada la agravante de que trata el artículo 211, numeral 2° del Código Penal, esto es, que el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima, y porque al momento de dosificarse la pena no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, máxime cuando los hechos investigados ocurrieron en los años 2007, 2008 y 2009. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el 20 de junio de 2011 resolvió confirmar la sentencia impugnada, especialmente porque “ quien asiente en los cargos no puede luego echarse para atrás, entrando a discutir cualquiera de los aspectos aceptados: delito, grado de participación o agravantes ”.
Además tampoco advirtió irregularidad alguna en la tasación de la pena, fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5. Con argumentos similares a los que expuso el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, GABINO ANTONIO ACUILAR VERA acudió al presente trámite constitucional para que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó se redosifique la pena fijada por el juez a quo, teniendo en cuenta el principio de legalidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a las demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO, se limitó a mencionar las decisiones de fondo proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que cursó contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda, el actor solicitó al juez de tutela modifique la sentencia proferida el 14 de abril de 2011, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, previa aceptación de cargos, lo condenó como coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque GABINO ANTONIO AGUILAR VERA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia de la cual discrepa, pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a GABINO ANTONIO AGUILAR VERA, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si GABINO ANTONIO AGUILAR VERA consideraba que se habían presentado irregularidades en la formulación de la imputación o que se había tenido en cuenta una disposición que no era aplicable a su caso, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes. 9.
Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 10.
Este cuerpo decisorio le pone de presente a GABINO ANTONIO AGUILAR VERA que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, porque al quedar demostrado que el actor aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, renunció a cualquier debate probatorio. 11.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia de verificación de allanamiento a cargos procedió a dictar el fallo objeto de queja, situación que contrario a lo señalado por el actor aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulneren garantías constitucionales al actor, además el actor se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el funcionario judicial competente al momento de fijar la pena se haya apartado de los parámetros fijados en la ley. 12.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por GABINO ANTONIO AGUILAR VERA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nos. 26587 y 32773 del 21-02-07 y 12-05-10, respectivamente. � Corte Constitucional. sentencia. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sent. 28872 del 15-07-08. 8 15