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T-58393 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58393 ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58393 ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El demandante señaló que espera “ el pronunciamiento a la apelación que cursa lentamente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, pero como ya han transcurrido 2 años, tiempo más que suficiente para considerar que estoy preso de hecho y no en derecho ”. 2. En vista de lo anterior, ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente la cuerpo decisorio demandado. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, pudo establecer que la actuación penal a que hizo referencia el actor, fue asignada por reparto al despacho del Magistrado doctor Joselýn Gómez Granados, el 26 de mayo de 2011 y se encuentra allí desde esa fecha. 3.

El Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial accionada señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se negó la procedencia de solicitud encaminada a que se declarara la ineficacia del fallo de condena proferido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agregó que el proyecto de decisión de segunda instancia se sometió a estudio de la Sala de Decisión el 14 de diciembre de 2011, y el 31 de enero de 2012 se impartió aprobación al mismo. Por lo que por intermedio de la Secretaría se procederá a notificar a las partes procesales. A su respuesta anexó copia de la providencia que soporta su dicho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronuncie de fondo respecto al recurso de apelación en el proceso que cursó en su contra por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. 3.

Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, demostrado está que mediante providencia fechada 31 de enero de 2012 la Corporación Judicial accionada resolvió el recurso de apelación a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela, y se están adelantado las diligencias necesarias para notificarle esa decisión. 5.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ASDRÚBAL ALBERTO BRID TARRA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 8