CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 8 Tutela: Rad. 5839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 5839 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OLGA TERESA GUEVARA DE MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2.000 dentro de la acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S. I.- ANTECEDENTES 1.- La señora OLGA TERESA GUEVARA DE MARTÍNEZ en su calidad de madre de la menor DIANA CAROLINA MARTÍNEZ GUEVARA instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad salud, y con el fin de que se le ordene la prestación del servicio integral a la salud de DIANA CAROLINA MARTÍNEZ GUEVARA, en especial la intervención quirúrgica para eliminar el angioma cavernoso, con el respectivo tratamiento y la asistencia general a la menor.
Afirma en síntesis la accionante que tiene suscrito con CAFESALUD un contrato de medicina prepagada y del cual es beneficiaria la menor DIANA CAROLINA MARTÍNEZ GUEVARA, la que ha presentado quebrantos de salud que no le han permitido el normal desarrollo de sus actividades. Loa exámenes que ha requerido han sido cancelados con los ahorros de la familia.
Se le diagnosticó un angioma cavernoso, enfermedad de urgente intervención y tratamiento, pues de lo contrario peligraría su estado de salud y su vida. CAFESALUD ha manifestado que por ley no está obligada a asumir dicho tratamiento, desconociendo su responsabilidad y obligaciones para con sus pacientes. A pesar de lo anterior ha continuado cancelando sus obligaciones y la entidad accionada lo ha aceptado. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió no tutelar los derechos a la vida y a la salud de la menor, por considerar que la acción de tutela es subsidiaria, es decir a falta de otros medios de defensa judicial.
Además, las obligaciones entre las partes se derivan del contrato de medicina prepagada suscrito, en el cual se excluyeron las malformaciones congénitas, y por lo tanto, la entidad accionada no está obligada a asumir las consecuencias de la enfermedad que padece la menor. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la señora OLGA TERESA GUEVARA DE MARTINEZ, reiterando que lo que se persigue es defender la vida de la menor Diana Carolina Martínez Guevara, y que aun cuando la salud de los colombianos es finalidad social del Estado, dicho servicio se puede prestar por particulares, quienes estarán sujetos a la constitución y la ley, y contra ellos se puede solicitar el amparo judicial.
Invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que las entidades de medicina prepagada no pueden oponer a los usuarios preexistencias que no estén previstas en el texto del contrato suscrito entre las partes, y de conformidad con el examen practicado previamente. Agregó que los médicos de esas entidades de manera unilateral y posteriormente califican como anteriores determinadas enfermedades o dolencias, con el fin de no cumplir con sus obligaciones.
En otro escrito aclaró las fechas de diligenciamiento del formato, primer pago y la práctica del examen, con el fin de demostrar que el examen a la hija le fue practicado por solicitud de la madre y cuando ya estaba afiliada a la entidad accionada, pues en ningún momento Cafesalud ordenó o exigió exámenes para la madre y sus hijas como beneficiarias.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento de las prestaciones asistenciales derivadas de un contrato de medicina prepagada, que como acertadamente dice el ad quem, constituye ley para las partes que lo suscribieron.
Es cierto que los servicios de salud pueden ser prestados directamente por el Estado o por los particulares, pero eso no significa que dentro de un contrato de medicina prepagada, la entidad prestadora de los servicios esté obligada a asumir todas las consecuencias de enfermedades o dolencias expresamente excluidas del contrato, como en el caso presente.
Lo anterior tampoco significa, que la menor quede desamparada de toda atención médica, sino que esta se le debe exigir a la entidad que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponda, lo cual hace improcedente la acción de tutela contra la aquí accionada. Lo anterior es suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe de seguridad social, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación de seguridad social, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción promovida por la señora OLGA TERESA GUEVARA DE MARTINEZ en representación de su hija DIANA CAROLINA MARTINEZ GUEVARA contra CAFESALUD E.P.S. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria