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T-58378 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia T. 58378 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 58378 E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación, se pudo establecer que JULLY PAULINE MUÑOZ CASTAÑO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo y vida digna. Efecto para el cual señaló que prestó sus servicios al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS “inicialmente en el área de cuidado crítico neonatal, después en medicina interna y finalmente en consulta externa, ‘previa canalización y concreción del contrato’ por conducto de la C.T.A. COOMÉDICOS”.

No obstante, sin autorización de autoridad competente fue despedida el 30 de septiembre de 2011 a pesar de haber avisado oportunamente que se encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual solicitó se ordenara el reintegro al cargo que ocupada, así como al pago de los salarios dejados de percibir. 2. Del anterior trámite conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en fallo fechado 28 de octubre de 2011 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, en consecuencia, ordenó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, reintegrar a la ciudadana JULLY PAULINE MUÑOZ CASTAÑO “ a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba y que no genere riesgo para su salud, atendiendo a su periodo de gestación ”, así como al pago solidario con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMÉDICOS de los emolumentos salariales dejados de percibir. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Gerente de del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que como la accionante no desempeñó en esa entidad ninguno de los cargos a que referencia el artículo 1° de la Ley 909 de 2004 “es un imposible jurídico y material, acatar y cumplir el fallo de tutela, puesto que ante la inexistencia de un cargo al cual estuviera adscrita la tutelante el hospital no puede dar lugar a la ubicación laboral ordenada ”. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, apartándose de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, el 6 de diciembre de 2011 decidió confirmar el fallo impugnado. 5. La apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS con argumentos similares a los expuestos en el trámite de la acción de tutela incoada en su contra por JULLY PAULINE MUÑOZ CASTAÑO, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que a pesar de los requerimientos efectuados al Juez a quo “ no se le ha hecho saber a qué cargo y con que código se debe reintegrar a la tutelante, cuando ésta jamás ha sido vinculada a la institución hospitalaria como servidora pública o como contratista de prestación de servicios ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. 2.

La doctora JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA, Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío, después de hacer referencia al trámite surtido respecto a la acción constitucional incoada por JULLY PAULINE MUÑOZ CASTAÑO contra la entidad aquí demandante, solicitó se declarara improcedente tutela porque las diligencias actualmente se encuentran en sede de revisión en la Corte Constitucional.

Además las peticiones elevadas por la accionante fueron atendidas, resueltas y notificadas oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido en su contra por JULLY PAULINE MUÑOZ MUÑÓZ CASTAÑO, del cual conoció inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia que mediante sentencia fechada 28 de octubre de 2011 le ordenó reintegrar a la ciudadana referenciada al cargo que venía ocupando en ese centro hospitalario o a uno de similar categoría, así como al pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, fallo que al ser recurrido por el Gerente de la E.S.E. citada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de diciembre de esa misma anualidad lo confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

De otra parte, precisa la Sala que de la lectura del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar el fallo de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gerente de E.S.E. aquí accionante, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.

Además, frente a la presunta irregularidad que quiere hacer valer la profesional del derecho que representa los intereses de la institución hospitalaria tantas veces citada, la Corporación Judicial accionada le hizo saber que: “…debe indicarse que el reparo puesto de presente…en su memorial de impugnación en el sentido que la orden impartida constituye un imposible jurídico, carece de vocación de prosperidad por cuanto en el plenario quedó fehacientemente probado que la señora JULLY PAULINE MUÑOZ CASTAÑO se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería y por lo tanto, es a un cargo de similar naturaleza al que debe ser reintegrada, debiendo precisarse además que contrario a los señalado por dicho profesional, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta aplicable al caso de la actora, en la medida que el mismo fue categórico en afirmar que dicha ciudadana no ostentaba la calidad de servidora pública y por consiguiente, le son aplicables las normas de la enunciada normatividad”. 7.

Resta anotar que la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Tribunal accionado en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 36 a 50 13 c. Corte Suprema de Justicia. PAGE 12