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T-58374 (02-02-12) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58374 GERMÁN MENESES BARÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58374 GERMÁN MENESES BARÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por GERMÁN MENESES BARÓN, contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011 decretó la extinción del derecho de dominio de bienes de propiedad que figuraban a nombre de MIKE TSALICKIS y otros. 2.

Como quiera que GERMÁN MENESES BARÓN consideró esa decisión como una típica vía de hecho, acudió al juez de tutela para que le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso y trabajo, porque en el mencionado trámite de extinción se reconocieron como terceros de buena fe a varios acreedores, sin tener en cuenta los derechos que a él le asistían. 3.

De la solicitud de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que mediante fallo de tutela fechado 5 de octubre de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque el demandante “contó con otro medio de defensa para controvertir la providencia que ahora ataca por esta vía -recursos ordinarios- y no lo hizo”.

4. GERMÁN MENESES BARÓN acudió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque la decisión última referenciada no se le puso en conocimiento a pesar de conocer su lugar de domicilio. Además: “ para saber del fallo me tocó recurrir a la Defensoría del Pueblo para autorizarle solicitar el fallo del 05 de octubre del cual no fui notificado llegando así tardíamente a mis manos, donde jurídicamente a esas fechas es improcedente impugnar”.

Motivo por el cual, solicitó se ordene a la Corporación Judicial accionada le notifique la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 para poder impugnarla. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la solicitud de amparo elevada por GERMÁN MENESES BARÓN. 2.

El doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado Sustanciador de la Corporación Judicial accionada luego de hacer referencia a la providencia dictada el 5 de octubre de 2011 en el trámite constitucional que cursó contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá, señaló que comoquiera que el accionante refiere que el citado fallo de tutela no le fue notificado en debida forma, correrá traslado de la demanda a la Secretaría de esa Sala para que se pronuncie al respecto. 3.

La doctora YADIRA MILANÉS DEL CASTILLO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que proferida la sentencia a que hizo referencia el demandante, el 24 de octubre de 2011 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión -el cual no fue seleccionado-. Posteriormente, agregó que: “ Allegado a esta Secretaría el expediente de tutela con la referida decisión para ser notificada al accionante y a los accionados, la dra. Sonia Constanza Vargas Cuestas, procedió a elaborar las comunicaciones, notificando la decisión de 5 de octubre de 2011.

Mediante telegrama No. S1-9130, le notificó al accionante, pero al momento de la elaboración del referido telegrama erró en la dirección, enviándola a la ciudad de Bogotá cuando el señor GERMÁN MENESES BARÓN, residía en la ciudad de Leticia. Posteriormente el señor GERMÁN MENESES presentó derecho de petición el 14 de noviembre de 2011, donde solicitaba se le informara por qué motivo no se le notificó el fallo de tutela, al cual se le dio respuesta mediante oficio SI-10896”.

A su respuesta anexó los documentos que soportan su dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Corporación ha sostenido que como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. 3. Si bien es cierto, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, y revestida de un alto grado de informalidad, también lo es que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso. 4.

En esa medida, las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen, puedan impugnarlo. 5.

Si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional plasmada en la ley para los procesos de tutela consistente en la doble instancia. 6. Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela “ se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado o el Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación. 7.

Descendiendo al caso concreto y sin mayores disquisiciones este Cuerpo Decisorio advierte que razón le asiste a GERMÁN MENESES BARÓN, porque tal como lo reconoce la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si bien es cierto con el fin de notificarle el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2011 se elaboró el telegrama S1-9130, también lo es que se “ erró en la dirección ” porque se envió con destino a la ciudad de Bogotá, cuando éste “ residía en Leticia ” 8.

Aparece entonces que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió la notificación a GERMÁN MENESES BARÓN dentro del trámite de la acción de tutela a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, con lo cual se desconoció el debido proceso generándose una nulidad insubsanable, porque se pretermitió una instancia al no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo, por manera que es evidente la procedencia del amparo para restaurar las garantías conculcadas al accionante, para lo cual se dejará sin efecto toda actuación surtida con posterioridad a dicho fallo, en los términos del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordenará a la Sala accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta de GERMÁN MENESES BARÓN que en el tramite de la acción de la acción de tutela que adelantó contra Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá, se profirió fallo de primera instancia, así como a todos los demás vinculados, si los hubiere, para que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 cuenten con la oportunidad, si a bien lo tienen, de impugnar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de GERMÁN MENESES BARÓN. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación comunique a la dirección correcta del ciudadano referenciado, que en el tramite de la acción de tutela que adelantó contra Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado – Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá, se profirió fallo de primera instancia, así como a todos los demás vinculados, si los hubiere, para que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 cuenten con la oportunidad, si a bien lo tienen, de recurrir la sentencia. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 140. Causales de nulidad. Modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 8 11