CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58369 FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58369 FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 1° de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social a favor del ciudadano FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL puso de presente que el 25 de agosto de 1992 fue intervenido quirúrgicamente del corazón y le coloraron cuatro (4) puentes coronarios, de los cuales tres (3) fueron sometidos a Angioplastia por taponamiento, debido al cambio de marca de medicamentos. 2. Agregó que en el primer semestre de 2007 se le suministraron unos medicamentos genéricos, con el resultado que para el mes de agosto de ese año tuvo que ser intervenido, por obstrucción de dos (2) de los puentes. 3.
Precisó que en la intervención última referenciada los cirujanos tratantes anotaron en la historia clínica con claridad cuáles eran los medicamentos que se le debían suministrar, esto es, PLAVIX, DILANTREND y VICTORIN. La cardiologa también señaló que éstos no podían ser cambiados toda vez que se trataba de un paciente de alto riesgo. 4.
Señaló que si bien es cierto se le venían entregando los citados medicamentos, también lo es que el Comité de Medicamentos de la División de Sanidad del Ejercito Nacional en septiembre de 2011 comunicó que “ no era pertinente seguir suministrándolos, haciendo caso omiso a las advertencias hechas por los cirujanos que lo habían operado ”. 5.
En vista de lo anterior, FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL por interemedio de una profesional del derecho, acudió al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social, en consecuencia, solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúe suministrando con carácter indefinido los medicamentos “ estipulados por los facultativos tratantes de la enfermedad coronaria que sufre mi mandante.
Que son: PLAVIX, DILANTREND y VICTORIN ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y notificó a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales precisó que los medicamentos a que se hizo referencia en la demanda de tutela “ no se encuentran incluidos en el PIS que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y a la fecha no se ha soportado la falla terapéutica de los medicamentos PIS, siendo prudente tal como se delimitó en instancia de Comité, que resulta necesario utilizar alternativas de acuerdo ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia fechada 1° de diciembre de 2011 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la apoderada de FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL. Efecto para el cual y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, puso de presente que las condiciones de salud del actor no son las adecuadas, si se tiene en cuenta que las valoraciones médicas arrojadas por el especialista y aportadas a la presente acción señalan que es un “ paciente de alto riesgo para eventos cardiacos agudos por sus antecedentes de Cardiopatía Isquémica ”, sumado a que es una persona de la tercera edad.
Motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo suministre al demandante los medicamentos prescritos por el médico tratante, durante la periodicidad, cantidad, y la marca comercial dada por el especialista, tales como, DILANTREND, VICTORIN y PLAVIX.
IMPUGNACIÓN: El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión del Tribunal A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.
Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S., el servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno, en este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es deber proporcionar los medicamentos cuando sean necesarios para la preservación de la salud del ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del ciudadano tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, además se debe demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así alegar la vulneración de un derecho fundamental pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones. 5.
En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada porque con base en las copias allegadas a este trámite constitucional se advierte que FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL cumple con las exigencias atrás referenciadas porque el especialista que lo viene atendiendo después que fue sometido a intervención quirúrgica de Angioplastia le formuló los medicamentos de PLAVIX, DILANTREND y VICTORIN, profesional de la medicina que igualmente diligenció los formatos de aprobación ante el Comité Técnico Científico, sólo que el concepto de esa autoridad resultó negativo, actuación que sin lugar a dudas afecta los derechos fundamentales del actor que amerita la intervención del juez de tutela, pues se antepone un procedimiento administrativo a la salud del paciente.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, al ordenar en su artículo 46 la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, así como garantizar en favor de éstas los servicios de la seguridad social integral, los cuales no pueden ser desconocidos con la excusa del concepto emitido por el Comité Técnico Científico pues siempre prevalecerá el del médico tratante, aspecto este último que ha sido igualmente analizado por la Corte Constitucional y frente al cual precisó que: “…cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición -puesto que no todos sus miembros son médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.
De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. Así las cosas, considera la Sala que no existe en el plenario razón suficiente para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya negado a autorizar la entrega de los medicamentos que requiere FABIO AUGUSTO VEJARANO BERNAL, motivo por el cual hizo bien el Tribunal en amparar sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-1063 de 2005. 8 11