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T-58362 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58362 JUAN CARLOS GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58362 JUAN CARLOS GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS GARCÍA contra las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 28 de junio de 2011, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN CARLOS GARCÍA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargo al cual se allanó el investigado. 2.

Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante sentencia fechada 30 de agosto de 2011 condenó al acusado a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión, no sin antes conforme a las previsiones establecidas en la Ley 1453 de 2011 reconocerle la rebaja de una cuarta (¼) parte por el allanamiento, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible referenciada, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Inconforme con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, la defensora del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Si bien es cierto una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos el recurrente confirmó el fallo del a quo en lo que fue objeto de impugnación, también lo es que uno los integrantes de la Sala salvó parcialmente el voto por considerar que el procesado tenía derecho a que se le reconociera la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno.

4. JUAN CARLOS GARCÍA por intermedio de un profesional del derecho y apoyado en los argumentos expuestos por el Magistrado disidente de la citada Corporación Judicial, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

En consecuencia, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se le reconociera por allanamiento a cargos la rebaja del cincuenta por ciento (50%), por tanto, se declare que la sanción que debe cumplir el sentenciado es de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a las demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a enviar copia del fallo proferido en segunda instancia, y al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JUAN CARLOS GARCÍA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque contrario a lo manifestado por el apoderado de JUAN CARLOS GARCÍA en el trámite del proceso que cursó en su contra por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se le respetaron sus garantías constitucionales, habida cuenta que siempre estuvo asistido por su defensora quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera puesto de presente la presunta falencia que quiere hacer valer el demandante en este trámite constitucional. 7.

A lo anterior se suma que la sentencia proferida por el Tribunal accionado está soportada en un análisis serio, ponderado y suficiente del acervo probatorio y a través de esa decisión se dio respuesta a cada uno de los puntos planteados por el recurrente en la audiencia de sustentación oral, sin que sea dable sostener que se antepuso un criterio caprichoso o arbitrario que pudiera enmarcarse dentro de las denominadas vías de hecho, lesivas de derechos fundamentales del demandante. 8.

Además, no advierte la Sala error alguno por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá al momento de dosificar la pena, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en las normas vigentes a la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, y el parágrafo del artículo 57 de la última codificación citada, que hace referencia al descuento por allanamiento a cargos en situación de flagrancia. 9.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

A lo anterior se suma que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en punto del quorum deliberatorio y decisorio que todas las decisiones que las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección, como aquí sucedió, sin que la disidencia de uno de sus miembros sea motivo suficiente para señalar esa decisión de ser contraria al ordenamiento jurídico, como lo quiere hacer ver el libelista, pues es la posición mayoritaria la que finalmente prevalece sobre el salvamento de voto. 11.

Adicionalmente, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado JUAN CARLOS GARCÍA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.” 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de conflictos sociales y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos de naturaleza legal que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Y, 15. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de JUAN CARLOS GARCÍA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

La cual fue publicada en el Diario Oficial No. 48110 de junio 24 de 2011. � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. Fls. 49 a 56 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14