CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58356 LUZ MARY ARTEAGA RUIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58356 LUZ MARY ARTEAGA RUIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por LUZ MARY ARTEAGA RUIZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ MARY ARTEAGA RUIZ rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Necoclí, Antioquia, el 24 de noviembre de 2010, para que con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, se le incluyera junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD. 2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- por considerar que la declaración de la actora resultaba contraria a la verdad, mediante resolución No. 2011504500964 de marzo 31 de 2011 resolvió no inscribirla en el RUPD. No sin antes, apoyado en lo estatuido en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, señalar que: “…en el proceso de análisis y verificación de la información, se halló en el Registro Único de Población Desplazada a todos los miembros del grupo familiar en una declaración anterior (Código Sipod 984560), en la que la deponente acude ante la Personería de Necoclí (Antioquia) el día 28 de enero de 2010 por un desplazamiento desde la vereda Caucana del municipio de Tarazá (Antioquia) el 5 de enero de 2008, proceso en el cual se genera un concepto de no inclusión. Con lo mencionado anteriormente, se evidencia una clara contradicción en tiempo, modo y lugar, puesto que el hogar no pudo haber residido durante 5 años y 2 meses en el barrio Santa Teresita, puesto que con la declaración anterior, vivieron por 7 años en zona rural de Tarazá, es decir, hasta el año 2008.
Así las cosas, para el año de 2003 en que la deponente manifiesta haberse desplazado, de acuerdo con la versión otorgada en la declaración anterior, para ese tiempo estuvo vivienda en Tarazá (Antioquia) y no en el lugar actualmente expuesto…Los elementos atrás citados permiten deducir que no es posible reconocer el desplazamiento del grupo familiar ante el Registro Único de Población Desplazada, puesto que se desvirtuó el principio constitucional de la buena fe y se infiere falta a la verdad”. 3.
En el citado acto administrativo se dejó expresa constancia que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Pronunciamiento del cual tuvo conocimiento la peticionara, no obstante, se abstuvo de recurrirlo. 4. Como quiera que LUZ MARY ARTEAGA RUIZ considera la decisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como una típica vía de hecho, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
Luego de explicar las causas de su desplazamiento y tratar de desvirtuar lo señalado en la decisión de la cual discrepa, solicitó se le ordenara a la entidad demandada “ tenga en cuenta mis argumentos y mis aseveraciones de buena fe ”, en consecuencia, fuera inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, y se le entreguen las ayudas humanitarias a que dice tener derecho en su calidad de desplazada por la violencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a la entidad accionada. 2. La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la actora porque: (i) el acto administrativo proferido el 31 de marzo de 2011 fue dictado con base en las previsiones establecidas en la Ley 337 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, (ii) a pesar de tener conocimiento de esa decisión no hizo uso de los recursos de ley, y (iii) cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para sacar avante sus pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia después hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema de los desplazados por la violencia y señalar que éstos “ gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico ”, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por LUZ MARY ARTEGA RUIZ por considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes de decidir no inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, debió verificar la situación real de la actora.
Al dar por probado los hechos expuestos por la demandante en al solicitud de amparo respecto a los motivos del desplazamiento a que fue objeto la libelista, ordenó a la entidad accionada realizada su inscripción en el -RUPD-, y luego un seguimiento serio la situación de la accionante y su grupo familiar, procediera a tomar las medidas a que hubiera lugar.
Además, “…hará todo lo necesario para agilizar el trámite de verificación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su grupo familiar, que de ser positiva la respuesta, comunique el turno que le ha sido asignado para materializarse aquella, en virtud del principio de igualdad. En igual sentido el Departamento Administrativo procederá dentro del término de treinta (30) días, con el suministro de asesorías y seguimiento necesario para que en dicho lapso se efectúe la integración en los programas de salud, educación, vivienda, capacitación de proyectos y todo lo que vaya en su bienestar”.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” - hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, recurrió la decisión del Tribunal a quo y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicitó se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la libelista la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social modifique la resolución No. 2011504500964 de marzo 31 de 2011 a través de la cual resolvió no inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 7° y 11 del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, pronunciamiento del cual tuvo conocimiento LUZ MARY ARTEAGA RUIZ.
Actuación que lejos está de ser arbitraria o caprichosa que vulnere a tente contra sus derechos fundamentales, pues contrario a lo señalado por ésta, a primera vista se advierte que la entidad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 5. Las disposiciones referenciadas llevan a inferir a la Sala que no le era exigible, como lo hizo ver el Tribunal a quo, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantara diligencia diferente a confrontar la información que tenía en su base de datos, para establecer si aparecían inconsistencia que impedían que LUZ MARY ARTEAGA RUIZ y su grupo familiar fueran inscritos en el -RUPD-.
Como al comparar las declaraciones efectuadas por la actora el 28 de enero y 24 de noviembre de 2010 ante la Personería Municipal de Necocli, Antioquia, advirtió ciertas inconsistencias de tiempo y lugar, no tenía otra alternativa que abstenerse de efectuar el respectivo registro. A lo anterior se suma que la accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos que considerara pertinentes, máxime cuando para acudir a ellos la ley no exige tener conocimientos jurídicos, pues hubiera bastado los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional LUZ MARY ARTEAGA RUIZ.
Además, en la resolución objeto de queja se dejó expresa constancia que contra esa decisión “ proceden los recursos de reposición ante el funcionario que la profirió y de apelación ante el superior del funcionario ”. No obstante, la actora se abstuvo de recurrir a ellos, a pesar que antes de acudir al juez de tutela, incluso, contaba con esa oportunidad, pues la resolución no le había sido notificada personalmente. 6.
Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el acto administrativo adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior, le sirve a la Sala para reafirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 9.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de LUZ MARY ARTEAGA RUIZ está dirigida a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social modifique la resolución No. 2011504500964 de marzo 31 de 2011 a través de la cual resolvió no inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 11. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 12.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo LUZ MARY ARTEAGA RUIZ y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en la entidad aquí accionada, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 797 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
Y, 13. De acceder a las pretensiones de la actora, sería desconocer la garantía fundamental a la igualdad que le asiste a las personas que se someten al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que, en su calidad de desplazadas por la violencia, se les suministren las ayudas humanitarias a que tienen derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por LUZ MARY ARTEAGA RUIZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Articulo 9°. Valoración de la Declaración. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazado.
(…) Artículo 11. De la No Inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. (…) En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado.
Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. � Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. � Fls. 65 y 66 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1694 de 2000. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 DE 2006 8 17