Micelio
T-5833 (26-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 Tutela: Rad. 5833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5833 Acta No. 31 Santafé de Bogotá D.C. veintiseis (26) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Montería, el 18 de mayo de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MIGUEL ANTONIO ORTEGA REVUELTAS, YULL SUAINE GÓMEZ DÍAZ, JULIO CÉSAR GIL MADERA, MISAEL E. SALAZAR LUNA, GERMAN AGUSTIN ALVARINO OTERO, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, ALBERTO MARÍA NEGRETE DORIA, ANGELA DARIELA JAICK DE BUELVAS, KATYA EUGENIA LARA LÓPEZ, ESMERALDA LUCIA ISSA MARTÍNEZ, OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, HUMBERTO LUIS SOLANO MARRIAGA y CARLOS HERNAN MARTÍNEZ ISAZA instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la presunta violación de los derechos fundamentales “a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el principio del Salario Vital y Móvil y la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Se duelen en síntesis los accionantes que optara el Gobierno en el sentido de congelar los salarios a trabajadores colombianos, lo cual consideran “… es abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada en la Constitución de 1991, y también a los procederes constitucionales que ha emitido nuestra Corte…” y afirman impetrar la presente acción “… para que la judicatura, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajo en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros ítems como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.

Por ello, en concreto, estimo el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse al Gobierno Nacional y al Ministerio de hacienda, que mi rubro salarial sea aumentado en esa proporción…”. Para ilustración transcribieron apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional al definir casos similares al sub júdice e ilustran sobre la vigencia de los tratados internacionales. 2-.

El Tribunal Superior de Montería Sala Laboral de Conjueces resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, a recibir un salario vital y móvil por los accionantes, para lo cual ordenó al Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, que en el término de dos meses procedieran a reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 9.23%, retroactivo al 1º de enero del año en curso y realizar las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir la orden impartida. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la Presidencia de la República quien expone como argumentos para que sea revocada la decisión, los antecedentes jurisprudenciales sobre el mismo tema, transcribiendo varios apartes; ilustra sobre la situación difícil del país y el tener que ajustarse al presupuesto nacional aprobado por el congreso; que en verdad no existe violación a ningún derecho fundamental y encontrarse ante un imposible para poder cumplir lo dispuesto en la tutela.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público sustentó su inconformidad en la improcedencia de la acción de tutela, que el fallo acusado contiene es una interpretación constitucional que no obliga al ejecutivo y que las medidas gubernamentales propenden por dar opciones de trabajo y no quebrantar tal derecho, como tampoco los demás invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración de los impugnantes, esto es, la revocatoria del amparo que dispuso el incremento salarial en el 9.23% a partir del 1º de enero de 2000, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Por lo demás, en cuanto a la consideración para que verdaderamente exista un perjuicio irremediable, esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en caso examinado. En efecto: en los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, no cabe duda de que para los fines perseguidos por los peticionarios, esto es, el pago de los aumentos salariales a que afirman tener derecho, disponen de otro medio de defensa judicial, cual es el de recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada y en su lugar negar la tutela elevada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Montería en la acción de tutela propuesta por MIGUEL ANTONIO ORTEGA REVUELTAS, YULL SUAINE GÓMEZ DÍAZ, JULIO CÉSAR GIL MADERA, MISAEL E. SALAZAR LUNA, GERMAN AGUSTIN ALVARINO OTERO, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ESPITIA, ALBERTO MARÍA NEGRETE DORIA, ANGELA DARIELA JAICK DE BUELVAS, KATYA EUGENIA LARA LÓPEZ, ESMERALDA LUCIA ISSA MARTÍNEZ, OLGA CLAUDIA ACOSTA MESA, HUMBERTO LUIS SOLANO MARRIAGA y CARLOS HERNAN MARTÍNEZ ISAZA contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y en su lugar NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria