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T-58316 (16-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 58316 JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58316 JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO, frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Director del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediada Seguridad de Popayán, puso de presente que el 24 de agosto de 2011 solicitó al Director del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le informara respecto del envío del proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y otros, a los Juzgados esa especialidad con sede en Popayán, por ser la autoridad competente para vigilar la pena a él impuesta en el proceso que cursó en contra por los delitos de secuestro extorsivo y otros, sin que hubiera tenido respuesta alguna. 2.

En vista de lo anterior, JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de noviembre de 2011 asumió el conocimiento del asunto y vinculó a la autoridad accionada. 2.

El doctor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, después de señalar que no encontró radicada en esa sede la petición a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, precisó que consultado por internet el Sistema de Gestión de Popayán pudo establecer que el proceso que cursó en su contra fue asignado desde el 27 de julio de 2011, al Juzgado Tercero de esa especialidad de esta última ciudad “ información que es de público conocimiento accediendo a la página web de la Rama Judicial ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con base en la respuesta suministrada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resolvió negar la protección del derecho fundamental invocado por el demandante, por considerar que la supuesta irregularidad ya fue superada.

IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. 2.

Estando en esta sede las diligencias, el doctor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió vía fax el oficio fechado 10 de febrero del año en curso dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediada Seguridad de Popayán, por medio del cual le informó a JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO el despacho judicial al que le fue asignado el proceso a que hizo referencia en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que el Director del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le informe el funcionario judicial de esa especialidad al que le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y otros. 5.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque estando en esta sede la solicitud de amparo elevada por JHON FREDY MONTILLA ACEVEDO, el doctor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió vía fax el oficio fechado 10 de febrero del año en curso dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por medio del cual le informó al aquí accionante que el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y otros, le correspondió por “ reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ”. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fl. 3 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. PAGE 10