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T-58308 (16-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58308 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58308 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al cumplimiento de providencias judiciales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en sentencias fechadas 29 de noviembre de 2000 y 13 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, condenaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, a reintegrar al ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -27 de junio de 2009-. 2.

Mediante resolución No. 2875 de junio de 2002, la Liquidadora de la entidad demandada declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegró del actor y por salarios dejados de percibir le reconoce la suma de $49.9450.801.63, acto administrativo que no fue objeto de recurso alguno. 3. Inconforme al actor acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.

El Juzgado Segundo de Menores -hoy Penal del Circuito con funciones de conocimiento- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, negaron el amparo solicitado. 4. Como quiera que el expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, en Sentencia T-323 de abril 4 de 2005, revocó el fallo del juez ad quem, y concedió la tutela.

En consecuencia, ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención. Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad…”.

Ello, por cuanto los jueces laborales son los llamados a determinar “si la orden no puede ser cumplida, así como relativo a la indemnización que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ramírez Arboleda” 5. Debido a que la entidad demandada no cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, el actor promovió incidente de desacato. El Juez a quo después de agotar el procedimiento respectivo el 18 de septiembre de 2007 sancionó al entonces Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Francisco de Paula Estupiñán Heredia- con dos (2) días de arresto y multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En razón del grado jurisdiccional de consulta, la sanción fue confirmada el 4 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. 6. Contra las decisiones últimas referenciadas, el sancionado promovió acción de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada 13 de noviembre de 2007 resolvió protegerle los derechos fundamentales al debido proceso y libertad a su favor, en consecuencia, dejó sin efecto esos pronunciamientos, no sin antes señalar que: “ Analizados los proveídos que son objeto de censura a la luz de lo anterior (fls. 6 al 28), estima la Sala que en realidad se incurrió en la vía de hecho que se denuncia al imponer las aludidas sanciones, toda vez que no aparece con la claridad que se requiere para adoptar ese tipo de decisiones la configuración del incumplimiento, de un lado, porque la entidad accionada, inició el proceso ordinario que le indicó la Corte Constitucional, lo que sin duda se infiere del examen de la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fls. 51 al 72); y, de otro, porque se castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida -4 de abril de 2005- el doctor Francisco de Paula Estupiñán Heredia no se desempeñaba como Liquidador, pues según consta al folio 77, se posesionó en tal cargo el 2 de octubre de 2006.

Además, la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, habida cuenta que no se puede soslayar que por mandato legal en el trámite liquidatorio únicamente se pueden realizar actos estrictamente ligados a ese fin”. 7.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo confirmó por las mismas razones. 8. Con el fin de que se cumpliera la orden de reintegro ordenada en la Sentencia T-323 de 2005, el actor acudió a la Corte Constitucional, pretensión frente a la cual se le puso de presente, entre otras cosas que: “…mal puede la Sala de revisión extender su competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, cuando se evidencia que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, aún más cuando se encuentra que el incidente de desacato ya fue tramitado por el juez competente y decidido conforme a derecho”. 9.

Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales apoyado en los pronunciamientos últimos citados, el 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy Patrimonio Autónomo La Fiduprevisora-, por considerar que “ no se evidencia incumplimiento alguno ” a la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 2005, el actor acudió a la acción de tutela para que le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y cumplimiento de providencias judicial. 10.

De la solicitud de amparo conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas, que el 17 de septiembre de 2009 previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 11. Debido a que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales se ha negado a dar trámite al incidente de desacato promovido por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy Patrimonio Autónomo La Previsora- alegando que frente a ese tema ya se profirieron decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, el ciudadano referenciado acudió la presente trámite constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al cumplimiento de providencias judiciales.

En consecuencia, solicitó se ordene al despacho judicial accionado: “dar trámite al incidente de desacato en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y/o Fiduprevisora, por haber incurrido en abierto desacato a la sentencia de tutela T-323 proferida por la Corte Constitucional en abril 4 de 2005”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. 2. El doctor OLMEDO OJEDA BURBANO, Juez Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Manizales, después de hacer referencia al trámite surtido y a las decisiones proferidas en los incidentes de desacato invocados por el actor, solicitó se declara improcedente el amparo solicitado por considerar que HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA con base en los mismos hechos y pretensiones había incoado otra acción de tutela, de la cual conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que el 17 de septiembre de 2011 negó el amparo solicitado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante providencia fechada 15 diciembre de 2011 al advertir que concurrían en este caso las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, y lo condenó en costas. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que hasta tanto no se cumpla las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2005 “ tengo un motivo que justifica la presentación de esta tutela que se base en la misma pretensión y derechos vulnerados ”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2009, y el escrito presentado por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, éste promovió ante la jurisdiccional constitucional otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y pretensiones, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se confirme la decisión de primera, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que a toda costa se de cumplimiento a la Sentencia T-323 de 2005 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual le ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy Patrimonio Autónomo La Fiduprevisora- lo reintegrara al cargo que ocupada al momento de su despido. 8.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que la autoridad accionada: “…el 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción por desacato, al estimar que de acuerdo con lo aportado a la actuación no se está incumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, máxime cuando en varias decisiones anteriores se había concluido en la misma determinación. Para sustentar la decisión citó apartes de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, por cuyo medio las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dejaron sin efectos las decisiones por medio de las cuales se había sancionado por desacato al Liquidador de la Caja Agraria, al concluir que no había desobedecido la orden de amparo.

La decisión del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, en los términos en los cuales fue concebida, no es arbitraria ni contraria a derecho, por tanto, no es susceptible de catalogarse como vía de hecho transgresora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, quien no puede pretender extender en el tiempo los efectos del fallo T-323 de 2005 emitido por la Corte Constitucional, cuando los supuestos de hecho han variado, en consideración a las acciones ordinarias que ha ejercitado para obtener el reconocimiento de su pretensión laboral.

Cierto es que en el segundo incidente de desacato, solamente pretendió el pago de la indemnización por el despido del empleador a pesar de ser aforado, ante la imposibilidad del reintegro, pues, el proceso de liquidación de la Caja Agraria, ya culminó. Sin embargo, no puede desconocer el actor, tal como lo informa el representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, en liquidación, que el 28 de junio de 2002, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, expidió la Resolución No. 2875, mediante la cual ordenó en su favor el pago de salarios que dejó de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 28 de junio de 2002 en cuantía de $49.950.801.63, ante la imposibilidad de su reintegro, más una “bonificación” por $50.188.180, y que desde el 29 de junio de 2002, ostenta la calidad de pensionado por reconocimiento que le hiciera la misma entidad, a través de la Resolución No. 4081 de 18 de octubre de 2005 con efectos retroactivos, motivo por el cual dispuso un pago de $54.914.264.16 y su mesada actual es de $1.606.561.74.

No obstante lo anterior, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y, el consiguiente, pago de las acreencias laborales; sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallos de abril 25 y julio 31 de 2008, no accedieron a las súplicas de la demanda, aduciendo que con el status de pensionado renunció a condición de trabajador.

Siendo ello así, el incidente de desacato para obtener el reconocimiento de la indemnización, conforme con lo aportado a las presentes diligencias, es inviable. Argumento adicional para concluir que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, dejó en claro que lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar por el despido laboral, es un tema del exclusivo resorte y competencia de la jurisdicción laboral, como así puede apreciarse en la copia que de tal decisión obra a folio 43 y siguientes de la actuación”. 9.

Así pues, al quedar demostrado que en este caso un juez de tutela ya se había pronunciado de fondo respecto a las pretensiones elevadas por el aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en dar aplicación a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 200 de 2008. � Fls. 3 a 20 c. Corte. 8 16