Micelio
T-58303 (16-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58303 CAMILO GONZÁLEZ PALACIO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58303 CAMILO GONZÁLEZ PALACIO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano CAMILO GONZÁLEZ PALACIO, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación, presuntamente conculcados por el Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CAMILO GÓNZALEZ PALACIO en calidad de Bachiller del año 2008, alegando tener problemas de visión y la calidad de hijo único, solicitó al Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento de Medellín le definiera su situación militar.

Efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, el cual hace referencia a las situaciones que se deben acreditar para que los ciudadanos mayores de edad estén exentos de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar. 2. El Comandante del Distrito Militar No. 26 de Medellín, mediante oficio No. 01514 del 18 de noviembre de 2011 le hizo saber al actor que “ verificados nuestros archivos encontramos que usted se encuentra citado a incorporación para el 26 de mayo de 2012 ”, debiendo comparecer el día señalado porque de lo contrario pasaría a quedar en calidad de remiso y acreedor a las sanciones de tipo pecuniario en los términos de la Ley 48 de 1993.

3. CAMILO GÓNZALEZ PALACIO con los argumentos que presentó al Ejército Nacional para sacar avante sus pretensiones, ahora recurre al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación, alegando que la solicita elevada a la entidad accionada “ no se me ha resuelto hasta la fecha ”. Motivo por el cual solicitó se le “ facilite la posibilidad de obtener la libreta militar en el menor tiempo posible ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Peal del Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con sede en Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le ha vulnerado ningún derecho al actor, si se tiene en cuenta que revisado el sistema SIIR figura como apto para prestar el servicio militar, por tanto, fue citado para el 26 de mayo de 2010, “ fecha en la que podrá aportar la documentación que considere necesaria para demostrar alguna exención de ley si la tiene ”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación de la entidad demandada acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando frente a la solicitud elevada por el accionante, el 18 de noviembre de 2011 el Ejército Nacional le informó claramente que la fecha de incorporación es el 26 de mayo de 2012. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal a quo, CAMILO GONZÁLEZ PALACIO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se deje sin efecto el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se le entregue la libreta miliar “ lo más pronto posible”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque CAMILO GONZÁLEZ PALACIO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada el 18 de noviembre de 2011 por el Comandante del Distrito Militar No. 26 de Medellín, demostrado está que frente a la solicitud elevada por el actor para que se le definiera la situación militar, la entidad accionada le puso de presente que para tal efecto debía comparecer el 26 de mayo de 2012, comunicación que fue puesta en conocimiento al demandante sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 7.

Procedimiento que contrario a lo señalado por el actor, lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, porque dentro de las facultades conferidas al Ejército Nacional por la Ley 48 de 1993, está la de que una vez se superen los exámenes médicos con el fin de determinar la condición sicofísica de los mayores de edad interesados en definir su situación militar; sin son considerados aptos para prestar el servicio militar, conforme a lo estatuido en el artículo 20 de la citada codificación serán citados “ en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección de ingreso ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que la Jefatura de Reclutamiento de Medellín demandada no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que su proceder está ajustado a derecho. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con fundamento en las previsiones establecidas en el literal c), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, el 26 de mayo de 2012 puede solicitar al Ejército Nacional lo exima de prestar el servicio militar, y en caso que su pretensión sea desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por CAMILO GONZÁLEZ PALACIO es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida solicitar a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Medellín sea eximido de prestar el servicio militar con el fin de sostener su núcleo familiar conformado por su progenitora -viuda- y su abuelo y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver su situación militar, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un trámite administrativo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 12 C. Tribunal. 8 12