CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58281 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 58281 EDWIN MAYORGA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D. C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la Fiscalía General de la Nación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 5 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a EDWIN MAYORGA DÍAZ a la pena principal de veinte (20) años de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, decisión que impugnada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de septiembre de esa misma anualidad la confirmó. 2.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por el procesado. 3. Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 4 de noviembre de 2011 declaró desierto el recurso porque no obraba en el proceso constancia de que el acusado ostentara la calida de abogado para actuar a nombre propio. 4.
Contra la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de reposición alegando que de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal la competente para tomar la decisión de la cual discrepa es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no “ el Tribunal, quien solo cumple un trámite meramente formal ”. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 23 de noviembre de 2011 apoyada en jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación dejó incólume el pronunciamiento recurrido. 6. Como quiera que EDWIN MAYORGA DÍAZ considera que en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, recurrió al juez de tutela y solicitó “ declarar la nulidad del proceso penal desde la etapa de investigación ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y notificó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por EDWIN MAYORGA DÍAZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años año de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso, con lesiones personales 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, él y su defensor de confianza interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, quienes al no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia solicitaron su absolución, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 5.
En este punto, precisa la Sala que la Corporación Judicial accionada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 6.
Los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño, proceder que el demandante se abstuvo de acreditar. 7.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación pero como éste fue sustentado por el procesado, la Sala Penal del Tribunal de San Gil con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se vio obligada a declararlo desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado EDWIN MAYORGA DÍAZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos proferidos al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
De otra parte, bueno es precisarle a EDWIN MAYORGA DÍAZ que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por EDWIN MAYORGA DÍAZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 12