CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58271 JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58271 JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.041 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso -non bis in ídem-, y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Dieciocho y Primero Penales del Circuito de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante un Juez con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación contra JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años -víctimas las menores D.M.N.C. y E.J.F.G.- 2.
Al establecerse que con ocasión a los actos libidinosos de que fue objeto E.F.G.J. por parte del procesado se adelantaba otra investigación, el Delegado del ente acusador sólo presentó escrito de acusación respecto a los hechos de que fue víctima la menor D.M.N.C., actuación penal de la cual conoce el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, y en la que se programó el 18 de enero de 2012 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. 3.
Como quiera que JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO fue capturado el 19 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años -víctima E.J.F.G.-, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, conducta punible a la cual se allanó el investigado. 4.
Adelantada la audiencia de verificación de la legalidad de la aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, señaló el 17 de enero de 2012 para llevar a cabo la diligencia de individualización de la pena y lectura de sentencia. 5. El defensor del procesado acudió a los jueces de control de garantías por considerar que su asistido estaba siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.
El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 se abstuvo por competencia de resolver la solicitud elevada, decisión que al ser objeto de impugnación está pendiente de decisión.
6. JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, vinculó a los despachos judiciales accionados y demás autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, Fiscal Doscientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la tutela porque no es cierto que se esté adelantado dos investigaciones por unos mismos hechos, máxime cuando demostrado está que las víctimas son diferentes, “ que incluso ni familiares son; otra cosa es que la menor E.J.F.G. esté siendo llamada en sede de juicio oral a rendir declaración como testigo en el Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad ”. 3.
El doctor RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ, Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento se limitó a relacionar los estadios procesales por los que ha pasado el proceso que cursa contra JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años y en el que aparece como víctima la menor D.M.N.C.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2011, con base en el estudio del acervo probatorio y de las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que no existe fundamento jurídico alguno para que el actor alegue que esté siendo investigado dos veces por la misma conducta punible. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto el apoderado de JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de queja porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que no concurren en este evento las exigencias necesarias para señalar que se le haya conculcado el principio del non bis in ídem, toda vez que esta figura jurídica contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. ”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.
Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”. 5.
Aplicando el presente judicial referenciado al asunto puesto en consideración del juez de tutela, si bien en principio podría pensarse que como quiera que la Fiscalía Doscientos Treinta y Cinco Seccional de Bogotá el 14 de octubre de 2009 le imputó cargos a JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas las menores D.M.N.C. y E.J.F.G., y posteriormente, esto es, el 19 de septiembre de 2011 se le endilgó la misma conducta punible por hechos libidinosos de los que fue objeto la niña E.J.F.G., se le estaría investigando dos veces por la misma conducta punible.
No obstante, dicha precisión pierde soporte jurídico al comprobarse que no existe la correspondencia en la especie fáctica de conducta en los dos procesos. 6. En efecto: basta con comparar los hechos por los cuales es investigado en uno y otro proceso para establecer que son distintos, toda vez que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en la actuación penal que conoce el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá fue acusado sólo por hechos de los que fue víctima la menor D.M.C., mientras en el proceso asignado a su homólogo Primero aceptó cargos por los actos libinidosos de los que fue objeto la menor E.J.F.G. por parte del aquí accionante.
Así pues, sin mayores disquisiciones, las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que los despachos judiciales accionados no le han vulnerado ningún derecho fundamental al actor. 7. A lo anterior, se suma que JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que los jueces con funciones de conocimiento que conocen de las investigaciones que cursan en su contra por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de catorce años se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Juzgados Dieciocho y Primero Penales del Circuito de Bogotá, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8. De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: ���La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en las actuaciones penales que actualmente se le adelantan por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que en las actuaciones penales que cursan contra JAVIER SÁNCHEZ GUERRERO por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 12.
En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 26591del 6-09-07. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-625 de 2000. 8 16