Micelio
T-58241 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1835 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 4057 de 2011Decreto 4070 de 2011Ley 1444 de 2011Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58241 CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS y Otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58241 CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, la Secretaría General de esa institución mediante oficios Nos. SEGE-1035773, SEGE-1030896 y SEGE-1030896 de noviembre de esa misma anualidad, comunicó a CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS, respectivamente, que a partir del 1° de enero de 2012 debían cumplir sus funciones en la Fiscalía General de la Nación, pronunciamientos frente a los cuales los actores interpusieron y sustentaron el recurso de reposición, solicitando la revocatoria. 2.

Inconformes con la orden de traslado impartida por el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión, los ciudadanos referenciados por intermedio de una profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social, porque consideraron que en los términos del Decreto 1835 de 1994 son “ beneficiarios del régimen especial de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo en su condición de agentes detectives ”, la cual les será reconocida a partir del “ 11 y 16 de junio de 2013 ”.

Situación que les impide gozar de la estabilidad laboral reforzada a que hace referencia la Ley 790 de 2002, en su condición de prepensionados. Motivo por el cual, solicitaron se ordene al Departamento Administrativo en proceso de Supresión “ abstenerse en forma definitiva de efectuar el traslado de los accionantes ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a la entidad demandada y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. 2. El doctor OSWALDO RAMOS ARNEDO, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión después de hacer referencia a la normativa aplicable respecto al régimen especial de pensión de vejez establecido para los detectives, precisó que si bien en virtud del Decreto Ley 4057 y el Decreto 4070 de 2011 los cargos de los accionantes fueron suprimidos de la planta de personal de esa entidad, también lo es que se ordenó su reincorporación a la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera que ostentaban, por tanto, no ha existido a la fecha retiro del servicios de los demandantes, manteniéndose su estabilidad laboral y la vinculación al Sistema de Seguridad Social.

De otra parte, precisó que conforme a las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 001 de 2005, los derechos pensionales que los demandantes afirman tener, deben ser definidos por el Sistema General de Pensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por los actores, por considerar que estaba frente a una decisión de carácter administrativo emitida por entidad pública, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas respecto de las partes, de ahí que la llamada a dirimir el conflicto presentado, sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante el trámite ordinario respectivo, y no la acción de tutela.

Además, precisó que no aparece acreditado en el expediente las condiciones especiales para que se desplace el citado medio de defensa judicial por la amenaza de un perjuicio irremediable, máxime cuando el traslado de los actores se surtirá en las mismas condiciones económicas que ostentaban. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS, lo recurrió y solicitó su revocatoria, porque considera que a sus poderdantes se les debe mantener el régimen especial de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo en su condición de agentes detectives.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión modifique los actos administrativos a través de los cuales dispuso que a partir del 1° de enero de 2012 los ciudadanos referenciados, en su calidad de detectives, pasarían a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que se les permita permanecer en el DAS hasta que cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del régimen especial que dicen los cobija. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la entidad demandada ha quebrantado derecho fundamental alguno a los demandantes, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en La Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones, circunstancia que en principio no puede ser vista como un acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

A lo anterior se suma que después de conocer las decisiones a través de las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión le comunicó a CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS que partir del 1° de enero de 2012, serían reincorporados a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, con los argumentos que quieren hacer valer en este trámite constitucional interpusieron y sustentaron el recurso de reposición, el cual está pendiente de decisión. 6.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -reposición-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión tome la decisión que en derecho corresponda, los actores podrán, si a bien lo tienen, solicitar las aclaraciones o interponer las acciones que consideren pertinentes -nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple-, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS pretende anticipar el debate y la decisión inherente, en caso de recurrir a la acciones atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de los accionantes sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que al ser vinculados CARLOS ARTURO GARCÍA VARGAS, JUAN DE JESÚS MOLINA BUITRAGO y GUSTAVO MEDINA BUSTOS a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, sin lugar a dudas se les garantiza el derecho a percibir un salario, estar vinculados al Sistema de Seguridad Social y, cuando cumplan las exigencias previstas en el régimen especial que dicen los cobija, pueden solicitar la pensión de vejez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la fiscalía general de la nación y se dictan otras disposiciones". � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 13