CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 58221 RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 58221 RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS, frente a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de favorabiliad y seguridad jurídica. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante acto administrativo fechado 11 de mayo de 2007, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P., con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo reconoció a RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS la pensión especial de jubilación a partir del 14 de abril de esa misma anualidad. 2.
Por intermedio de un profesional del derecho, el ciudadano referenciado formuló demanda contra EMCALI SICE E.S.P. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 2005, entre otros emolumentos, porque al momento de liquidarle la citada prestación social no se le tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, la partida por concepto de primad e antigüedad ni el tiempo de Servicio Militar. 3.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Cali que mediante sentencia fechada 26 de marzo de 2010 absolvió a la demandada, porque conforme a las previsiones establecidas en los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos en que soportó sus pretensiones. 4.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 28 de esa misma anualidad confirmó el fallo de primera instancia,. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no fue sustentado en término, mediante interlocutorio fechado 22 de febrero de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto.
6. RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento en la ley, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de favorabiliad y seguridad jurídica, porque considera la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 como una típica vía de hecho toda vez desatendió “ las prerrogativas por la prestación del servicio militar obligatorio señalados en una norma de superior jerarquía como lo señala el artículo 216 de la Constitución Política…”.
Motivo por el cual solicitó se revocara el fallo proferido por el Tribunal accionado, en consecuencia, se acceda a las prestaciones elevadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque el actor al no sustentar en el término establecido en la ley el recurso extraordinario de casación, renunció a que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa judicial que no puede ahora reemplazar a través de la acción de tutela, pues va en contravía de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591.
Además, estaba ausente el principio de inmediatez 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Cuerpo Decisorio a quo, RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS recurrió el fallo de primera instancia, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ROBÍNSON EMILIO MASSO ARIAS, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad, que con fundamento en la ley absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí accionante. 4.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Presupuesto que está contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez la decisión objeto de reproche fue proferida el 28 de octubre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental alguno, porque al resolver el grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Cali, a través de la cual absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí accionante, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental a la accionante, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor ante el juez de tutela, el Tribunal accionado señaló que: “…se detenta que los requisitos para se causara la pensión de jubilación especial del actor, el ingreso base de liquidación (IBL) y el monto de la misma están consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, razones por las cuales, el demandante es hoy beneficiario de tal derecho.
Ahora bien, al observar la Convención Colectiva de Trabajo, no se encuentra en ninguno de los articulados manifestación alguna de las partes suscribientes, referente a que para efectos de liquidación de prestaciones sociales convencionales o para la causación de las pensiones convencionales concertadas se deberá tener en cuenta el tiempo de servicio militar acreditado de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 1993, razón por la cual esta Sala considera que no fue voluntad de los suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de dicha ley, razón por la cual no está llamada a prosperar la pretensión deprecada por el demandante. 8.
Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, RÓBINSON EMILIO MASSO ARIAS por intermedio de su apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que dejó vencer el término para sustentarlo, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el fallo proferido el 28 de octubre de 2010 al interior del proceso laboral que cursó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P., el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de noviembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Corte Constitucional Sentencia C-009 de 1994. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15