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T-5822 (02-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 5822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5822 Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIANA JARAMILLO MARÍN Y OTROS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 26 de mayo de 2000.

ANTECEDENTES 1º-. ADRIANA JARAMILLO MARÍN y OTROS instauraron acción de tutela contra el MUNICIPIO DE ITAGUÍ y la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno, consagrados en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la CP, y por la omisión en el cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio del salario vital, móvil y digno y la primacía de la realidad, y además del mandato legal contenido en el art. 115 de la Ley 115 de 1.994.

Como objetivo concreto aspiran a que se les tutelen sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se le ordene a las entidades accionadas, que se les aumente sus salarios en la misma proporción que a los demás servidores públicos del orden municipal, y que dicho aumento se haga retroactivo al 1º de enero de 2.000 y sea indexado a su valor actual.

En los supuestos fácticos los accionantes afirman que los entes oficiales accionados pretermitieron la concertación salarial, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra para los trabajadores privados o del sector oficial un salario móvil y ajustado a la realidad. Para apoyo de sus tesis, afirma que la Corte Constitucional ha defendido los principios constitucionales de la igualdad, equidad y justicia frente a la teoría del salario y de los precios. 2º -.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió denegar la petición formulada por los accionantes, por considerar que la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto y cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa. Además, los aumentos de los empleados públicos tiene que hacerse mediante actos de carácter general en los que se indiquen las retribuciones correspondientes a las distintas categorías que se tengan establecidas, y por ello la administración no puede fijar salarios personales, sino el nivel de remuneración general que corresponde a cada categoría de empleado.

Por lo tanto, el resultado de la acción de tutela no puede ser la orden de realizar un acto prohibido por la ley. Los accionantes pueden utilizar otra acción tan eficaz como la tutela, cual es la de cumplimiento de las normas legales, que según ellos ha dejado de aplicar la administración municipal de Itaguí. Finalmente, consideró que la presente acción lo que pretende es la interferencia en las facultades de los entes accionados, específicamente en la ejecución de los gastos previstos por los mismos. 3º -.

El apoderado de los accionantes impugnó la decisión por considerar que la presente acción busca de manera individual el reconocimiento del derecho inalienable a una remuneración vital y móvil y el derecho a la igualdad. Se ataca la omisión de la administración municipal al no incrementar los salarios de los docentes conforme a lo decretado para todos los demás empleados.

Reiteró que se trata de la violación de derechos fundamentales constitucionales y que no existe otra vía judicial diferente a la tutela, que sea idónea y eficaz para obtener el inmediato restablecimiento de dichos derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como existe identidad en todos los planteamientos tanto del escrito original de tutela como de la impugnación, forzoso es volver sobre el punto central aspirado, cual es el incremento salarial tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial.

Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.

Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.

En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.

“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela propuesta por ADRIANA JARAMILLO MARÍN y OTROS contra el MUNICIPIO DE ITAGUÍ y la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. 2º-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria