CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58219 LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58219 LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, autoridades con sede en Bogotá, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Depósitos Judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LEYDI CAROLINA BARRERA BRIÑEZ instauró demanda contra la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización por lactancia y moratoria, y la reliquidación de prestaciones sociales -primas, vacaciones, entre otras-. 2.
De ella conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante providencia fechada 17 de noviembre 2010 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante. 3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 25 de mayo de 2011 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó a Panamericana Librería y Papelería S.A. al pago de la indemnización por despido indirecto, así como reliquidar las sumas de dinero reconocidas por concepto de cesantía, prima de servicios y vacaciones.
En lo demás lo confirmó. 4. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la sociedad demandada no fue condenada al pago de la indemnización por lactancia y moratoria “ que también fueron solicitadas con la demanda y objeto del recurso de apelación, las cuales ni siquiera tuvieron pronunciamiento ”.
También, se quejó del trámite surtido por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y de la Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la conversión del título de depósito judicial a través del cual la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., consignó a favor de su asistida el valor de las condenas impuestas, situación que ha impedido efectuar el respectivo cobro.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá frente a las decisiones judiciales objeto de queja se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. No obstante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque ha sido diligente en adelantar los trámites pertinentes ante la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la conversión del título judicial a que hizo referencia el apoderado de la demandante, tanto así que: “…el valor del depósito (una vez realizado el correspondiente fraccionamiento para ajustarlo al valor de la condena impuesta) le fue cancelado directamente a la demandante el 3 de febrero de 2012, mediante orden de pago con número de oficio 11001205000100000000001, razón de más para no proceder a declarar la tutela, por presentarse un hecho superado respecto del pago del correspondiente depósito”.
A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho. 3. El apoderado de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que la decisión del Tribunal accionado estuvo ajustada a derecho, además siempre estuvo asistida por un profesional del derecho y dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, consignando oportunamente las sumas de dinero a que fue condenada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corporación referenciada mediante providencia fechada 28 de febrero de 2012 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora omitió anexar los fallos objeto de queja, situación que consideró impidió que pudieran ser sometidas al análisis del juez de tutela para establecer, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica, probatoria, fáctica o, en cualquier caso, de cualquiera de las situaciones defectivas constitutivas de vías de hecho.
Frente a la reclamación de la accionante en el trámite y cancelación del deposito judicial consignado por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., al advertir que ésta ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, precisó que estaba frente a una actual de objeto, por tanto, un hecho superado. 5. IMPUGNACIÓN: El apoderado de LEYDI CAROLINA BARRERA BRIÑEZ recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la petición inicial de amparo insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, porque “ no se produjo una sentencia en la cual se ordenara las condenas totales que fueron solicitadas en la demanda y que fueron objeto de debate y apelación ”.
De otra parte, si bien es cierto se quejó de la forma como se dilató el trámite del pago de las prestaciones sociales reconocidas a su poderdante, también lo es que reconoció que éste ya se efectuó en el “ mes de febrero de 2012 ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, condenar a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, y reliquidar las sumas de dinero por concepto de cesantías, prima de servicios y vacaciones, y la absolvió de las demás súplicas elevadas en su contra.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación, a la accionante ya se le cancelaron las acreencias laborales a que fue condenada la empresa demandada y su pretensión está dirigida a que se le reconozcan y paguen las sumas a que dice tener derecho por indemnización de lactancia y moratoria. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. al pago de cierta suma de dinero por concepto de indemnización por despido indirecto y a reliquidar las acreencias laborales reconocidas por cesantías, prima de servicios y vacaciones.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el recurrente para obtener el pago de las demás súplicas elevadas contra la empresa demandada, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de la libelista, máxime cuando la sentencia de la cal discrepa, resultó ser más favorable a sus intereses. 9.
Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, este Cuerpo Decisorio infiere que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada frente a la solicitud del pago de la indemnización moratoria le hizo saber a la actora que: “…los fundamentos para ordenar la indemnización del art. 65 del CST, no están dados, como quiera que la parte demandada si pagó oportunamente las acreencias laborales (fl. 31 a 39)…”.
Y, Frente a la indemnización por lactancia, señaló que: “…no hay lugar a su decreto, como quiera que la indemnización por lactancia aquí suplicada, se edifica en un despido sin autorización de la autoridad administrativa correspondiente, tal como lo establece el numeral 3° del art. 239 del CST. Luego al estar la demandada convencida de que el vínculo laboral que los unió, finiquitó de manera voluntaria, tal como se aprecia con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl.31), mal podría endilgársele a la sociedad accionada la obligación de solicitar un permiso a la autoridad administrativa.
Pues fue solo a través del presente proceso judicial, en que se determinó un despido indirecto. Además, resulta importante señalar que la fue la misma demandante quien tomó la decisión de presentar renuncia motivada el 18 de diciembre de 2008, época en la que se encontraba en lactancia, por lo que tal situación no puede atribuírsele ahora a la demandada”. 11.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de esa especialidad que cursó contra la sociedad Panamericana Librería Y Papelería S. A., y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones elevadas por LEYDI CAROLINA BARRERA BRIÑEZ. 12.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 14. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 18