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T-58219 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58219 LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58219 LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, autoridades con sede en Bogotá, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Depósitos Judiciales, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LEYDI CAROLINA BARRERA BRIÑEZ instauró demanda contra la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización por lactancia y moratoria, y la reliquidación de prestaciones sociales -primas, vacaciones, entre otras-. 2.

De ella conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante providencia fechada 17 de noviembre 2010 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante. 3. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 25 de mayo de 2011 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó a Panamericana Librería y Papelería S.A. al pago de la indemnización por despido injusto y la reliquidación de prestaciones sociales.

En lo demás lo confirmó. 5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la sociedad demandada no fue condenada al pago de la indemnización por lactancia y moratoria “ que también fueron solicitadas con la demanda y objeto del recurso de apelación, las cuales ni siquiera tuvieron pronunciamiento ”.

También, se quejó del trámite surtido por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y de la Dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la conversión del título de depósito judicial a través del cual la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., consignó a favor de su asistida el valor de las condenas impuestas, situación que ha impedido efectuar el respectivo cobro.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá frente a las decisiones judiciales objeto de queja se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. No obstante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque ha sido diligente en adelantar los trámites pertinentes ante la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la conversión del título judicial a que hizo referencia el apoderado de la demandante.

De otra parte precisó que: “…no tiene poder de autoridad sobre la Oficina de Depósitos y sobre el Banco Agrario, y el tiempo que demoren los trámites de conversión y reposición, es autónomo. Eso no significa que duren eternamente, por lo que se procedió a requerir para que agilizaran el proceso para proceder con la entrega del dinero”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia fechada 6 de diciembre de 2011 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la actora omitió anexar los fallos objeto de queja, situación que consideró impidió que pudieran ser sometidas al análisis del juez de tutela para establecer, si en realidad resultan sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica, probatoria, fáctica o, en cualquier caso, de cualquiera de las situaciones defectivas constitutivas de vías de hecho.

Similar situación predicó respecto a la supuesta falta de la resolución de entrega de título de depósito judicial, porque no acreditó haber elevado pedimento en tal sentido. 5. IMPUGNACIÓN: El apoderado de LEYDI CAROLINA BARRERA BRIÑEZ recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, autoridades con sede en Bogotá, así como a la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A., también lo es que se quedó corto en ese proceder, porque basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Depósitos Judiciales, que supuestamente no ha sido diligente en realizar la conversión del título judicial a través del cual la empresa demandada consignó a favor de su asistida el valor de las condenas impuestas, circunstancia que sin lugar a dudas hacía necesario que la mencionada entidad fuera llamada al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, la citada dependencia vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto, máxime cuando en el escrito de impugnación el apoderado de la libelista se queja de que aún no se le ha entregado el título para su cobro.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma el derecho fundamental impetrado por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 28 de noviembre de 2011, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado de LEIDY CAROLINA BARRERA BRIÑEZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias al citado Cuerpo Decisorio de esta Colegiatura para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11