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T-58195 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Segunda instancia No. 58195 RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS y Otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58195 RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, JUAN PABLO ORTIZ CAMPO, CARLOS A. GARZÓN, JESÚS MARTÍNEZ POLO, ANEYDER BRAVO URRIAGO, ISMAEL GARAY y DEISON ARVEY SEPÚLVEDA, frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vigilan las penas impuestas a RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, CARLOS A. GARZÓN, JESÚS MARTÍNEZ POLO, ANEYDER BRAVO URRIAGO, ISMAEL GARAY y DEISON ARVEY SEPÚLVEDA, en los procesos en los que resultaron condenados como autores responsables del delito de extorsión, así como la sanción impuesta a JUAN PABLO ORTIZ CAMPO por la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.

Frente a la solicitud de redención de pena y demás beneficios que consideraron tener derecho RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, CARLOS A. GARZÓN y JESÚS MARTÍNEZ POLO, los citados despachos judiciales en diferentes pronunciamientos y apoyados en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negaron sus pedimentos, decisiones que si bien es cierto fueron notificadas a los sentenciados, no fueron objeto de recurso.

4. RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, JUAN PABLO ORTIZ CAMPO, CARLOS A. GARZÓN, JESÚS MARTÍNEZ POLO, ANEYDER BRAVO URRIAGO, ISMAEL GARAY y DEISON ARVEY SEPÚLVEDA, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, acudieron al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les proteja sus derechos fundamentales, porque consideran que tienen derecho a que se les reconozca la redención de pena por trabajo y estudio, y demás beneficios administrativos que les pueda asistir por mandato legal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales accionados, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. Los titulares de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se limitaron a relacionar las decisiones de las cuales discrepan los actores y a señalar que la negativa a conceder la redención de pena o algún otro beneficio, está soportada en la prohibición expresa a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Por su parte, el Director del Establecimiento y Carcelario de esa ciudad, solicitó se declara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere, porque en la actualidad la mayoría de los accionantes se encuentran vinculados a una actividad válida para redención de pena, a pesar que la ley los excluya de ese beneficio, salvo ISMAEL GARAY quien no ha solicitado ser incluido en algún programa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por los accionantes, al no advertir en las actuaciones de los despachos judiciales accionados ni en las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentran detenidos acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando frente a las decisiones que negaron la redención de pena y los beneficios administrativos, los interesados se abstuvieron de interponer los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN: Notificados del fallo del Tribunal a quo, RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, JUAN PABLO ORTIZ CAMPO, CARLOS A. GARZÓN, JESÚS MARTÍNEZ POLO, ANEYDER BRAVO URRIAGO, ISMAEL GARAY y DEISON ARVEY SEPÚLVEDA, lo impugnaron, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se les reconozca la redención de pena y los beneficios administrativos a que dicen tener derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, CARLOS A. GARZÓN y JESÚS MARTÍNEZ POLO, la dirigen, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias, a través de los cuales los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1121 de 2006, les negaron la rebaja de pena y los beneficios administrativos solicitados por los sentenciados.

En este punto precisa la Sala que respecto a los internos ISMAEL GARAY, ANEYDER BRAVO, JUAN PABLO ORTIZ y DEYSON ARLEY SEPÚLVEDA, no aparece constancia que hayan acudido a los despachos judiciales para que se estudie la posibilidad de que se les conceda algún beneficio. 5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que los accionantes durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que las providencias fueran revisadas por el superior funcional de los juzgados accionados y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, CARLOS A. GARZÓN y JESÚS MARTÍNEZ POLO, contaron con la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que las decisiones de primera instancia adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Jueces 1°, 2°, 3° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente las solicitudes de redención de pena y de beneficios administrativos elevadas por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, ANCIZAR NINCO RAYO, WILMER ANDRÉS PEÑA CASTRO, ELIÉCER PÉREZ ALVIS, CRISTIAN ERNESTO NARVÁEZ, ELIBERTO MÉNDEZ LARA, CARLOS A. GARZÓN y JESÚS MARTÍNEZ POLO, máxime si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, circunstancia que alejan las decisiones de las cuales discrepan los actores de ser arbitrarias o caprichosas que atenten contra sus garantías constitucionales. 8.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14