República de Colombia Segunda instancia T. 58178 MODESTO BELTRÁN FIRIGUA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 58178 MODESTO BELTRÁN FIRIGUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano MODESTO BELTRÁN FIRIGUA, frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que en la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá se adelanta una investigación penal contra MARCO TULIO BELTRÁN MARTÍNEZ, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y usura, actuación en la que se constituyó en parte civil. 2. Agregó que a través de su apoderado, el 16 de agosto y 29 de septiembre de 2011 solicitó a ese despacho judicial decretara el embargo de los derechos de crédito que posee el investigado en el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá contra el investigado, así como la prejudicialidad de esa actuación civil, peticiones que a pesar de haber sido reiteradas el 24 de octubre esa misma anualidad no habían tenido respuesta alguna. 3.
En vista de lo anterior, MODESTO BELTRÁN FIRIGUA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, solicitó se ordenara a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Fusagasuga se pronuncie respecto de las solicitudes hechas en el proceso penal que cursa contra MARCO TULIO BELTRÁN MARTÍNEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente el 18 de noviembre de 2011 asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó al despacho judicial accionado y solicitó información al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. 2. El doctor RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ, Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad que conoce del proceso penal a que hizo referencia el actor, señaló que mediante providencias del 17 de septiembre y 28 de octubre de 2011 se pronunció respecto a la solicitud de embargo y la prejudicialidad solicitada por el apoderado de MODESTO BELTRÁN FIRIGUA, y mediante oficio No. 0264 de noviembre 15 de esa misma anualidad comunicó lo pertinente al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan su dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que la supuesta irregularidad ya fue superada. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, MODESTO BELTRÁN FIGUERO lo recurrió, alegando que la Fiscalía accionada atendido los requerimientos hechos por su apoderado “ sólo cuando el Honorable Tribunal Superior le hace el requerimiento ante la acción de tutela que formulé ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MODESTO BELTRÁN FIRIGUA, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que la Fiscalía Seccional de Fusagasugá que conoce de la investigación que cursa contra MARCO TULIO BELTRÁN MARTÍNEZ por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y usura, se pronuncie respecto a la solicitud de prejudicialidad, y embargo y secuestro los derechos de crédito que posee el denunciado en el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que de la respuesta y de las copias que adjuntó el doctor RICARDO ARTURO SÁNCHEZ NÚÑEZ, Fiscal Quinto Seccional de Fusagasugá que conoce de la investigación penal que cursa contra MARCO TULIO BELTRÁN SÁNCHEZ, acreditado está que mediante resoluciones del 17 de septiembre y 28 de octubre de 2011 se pronunció respecto a la solicitud de embargo y la prejudicialidad solicitada por el apoderado del aquí accionante, y mediante oficio No. 0264 de noviembre 15 de esa misma anualidad comunicó lo pertinente al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, decisiones que del escrito de impugnación se infiere que ya tiene conocimiento y frente a las cuales puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. A lo anterior se suma que, como quiera que la investigación que se adelanta contra MARCO TULIO BELTRÁN MARTÍNEZ, se encuentra en curso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo de los derechos que dice le asisten.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 43 y ss. C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 11