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T-58167 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58167 ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58167. ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA, contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de mayo de 1995, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución fechada 4 de abril de 1998 declaró persona ausente al ciudadano ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA y le designó un defensor de oficio; el 11 de mayo de esa misma anualidad le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional; el 3 de agosto de 1998 cerró la investigación, y el 2 de septiembre siguiente dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante. 3. Finalmente, mediante sentencia de mayo 20 de 1999 condenó al acusado a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 4.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió a Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la pena, dejándola en trece (13) años y ocho (8) meses de prisión.

5. ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia porque consideró que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, el defensor de oficio no cumplió con el rol a él asignado y el fallador de instancia se equivocó al momento de efectuar la valoración probatorio.

Motivo por el cual solicitó se declare la nulidad del proceso en el que resultó condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se le conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, al que le fue asignado el proceso a que hizo referencia el actor, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó esa actuación penal, solicitó se desestimaran sus pretensiones porque en pasada oportunidad y con similares argumentos interpuso otra acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente el 14 de septiembre de 2010, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de esa misma anualidad la confirmó SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de diciembre de 2011 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las respuesta suministrada por el despacho accionado, así como de las copias que se adjuntaron a la misma pudo establecer que el 14 de septiembre de 2010 esa Corporación Judicial se pronunció sobre el mismo tema planteado por el demandante, denegando por improcedente la acción. La anterior situación le permitió afirmar sin duda alguna, que la actuación del libelista era temeraria.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales negaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con el libelo presentado por ARGIRO DE JESÚS JARAMILLO SERNA, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante los despachos judiciales atrás referenciados otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto jurídico todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal en el que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.

A lo anterior se suma que basta leer las decisiones a través de las cuales las Corporaciones Judiciales últimas citadas negaron el amparo solicitado por el aquí accionante, para establecer que allí de manera razonada, se expusieron los motivos por los cuales consideraron ajustada a derecho tanto la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, como la actuación adelantada por el defensor designado de oficio que lo representó en esa actuación penal, máxime si se tiene en cuenta que el cuerpo decisorio de esta Colegiatura para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, señaló que: “De las distintas pruebas aportadas al trámite de la acción de tutela, se advierte que las autoridades judiciales que conocieron del proceso realizaron distintas diligencias destinadas a dar con al paradero del actor, con resultados infructuosos al punto que se libro orden de captura en su contra, luego lo jurídicamente procedente era la declaración de persona ausente previa designación de defensor de oficio.

La Sala no observa irregularidad alguna en esta última actuación por cuanto se le respetaron al procesado las garantías inherentes a un debido proceso penal. Tampoco se evidencia afectación del derecho a la defensa técnica porque el profesional del derecho que se designó para que atendiera sus intereses durante el proceso se notificó de las decisiones adoptadas e intervino durante las distintas diligencias”. 9.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 53 a 61 c. Tribunal. � Fls. 8 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 11