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T-58140 (09-02-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58140 DEIBY ALBERTO RUIZ MOSUQERA y Otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58140 DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA y Otra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ, Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA y ANA LUCELLY QUINTERO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali condenó a DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de quince (15) s.m.l.m.v., el pago de la suma de $447.600 por concepto de perjuicios materiales y dos (2) s.m.l.m.v. por perjuicios morales, al ser encontrado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.

Con el fin de cumplir las penas pecuniarias impuestas por el fallador de instancia, el sentenciado por intermedio de su compañera permanente ANA LUCELLY QUINTERO, realizó las respectivas consignaciones. No obstante, al advertir que por error involuntario se habían efectuado cuatro depósitos a la cuenta No. 00700200108, Tesoro Nacional – Fondos Comunes, por valor de $1.500.000.oo acudió al Ministerio de de Hacienda y Crédito Público para que se realizara la respectiva devolución. 3.

El Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de la Cartera Ministerial citada, el 12 de julio de 2011 le hizo saber al actor que para atender su pretensión debía anexar: “Providencia judicial que ordena la devolución de los recursos a la cuenta del despacho judicial, o a un tercero con constancia de ser primera copia y de ejecutoria.

Manifestación bajo la gravedad del juramento que no ha solicitado ni recibido con anterioridad el dinero de la Dirección del Tesoro Nacional. Para constituir el depósito judicial a favor del juzgado se requiere: Código registrado en el Banco Agrario Depósitos Judiciales (certificación bancaria). Nombre, apellidos y número de identificación del demandado y demandante.

Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, este despacho no podrá continuar con la presente actuación administrativa, debiendo proceder a su archivo en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo”. 4. Frente a la solicitud elevada por el actor para acreditar los requisitos exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante proveído fechado 3 de agosto de 2001 la negó, por considerar que en ningún momento le ordenó al sentenciado realizar consignaciones en cuentas distintas a la No. 760012037004 del Banco Agrario, por tanto, no podía asumir errores cometidos por el procesado. 5.

En vista de lo anterior, DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA y ANA LUCELLY QUINTERO acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les proteja el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público les reintegre la suma de $1.500.000.oo porque se le está exigiendo que acredite unos requisitos que “ no está en capacidad de atender ”, situación que afecta su mínimo vital si se tiene en cuenta que es una persona de escasos recursos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades que mencionó el actor en su escrito de solicitud de amparo. 2. El doctor JHON LIBARDO ANDRADE FLÓREZ, Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que si bien es cierto la ciudadana ANA LUCELLY QUINTERO realizó cuatro consignaciones en la cuenta No. 0700200108 del Banco Agrario, las cuales ascienden a la suma de $1.500.000.oo, también lo es que mediante oficio fechado 12 de julio de 2011 se le hizo saber al actor los requisitos mínimos que debía anexar para que se hiciera efectiva la devolución solicitada.

Motivo por cual consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. De otra parte, solicitó se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad a la que le corresponde generar certificado de viabilidad y orden de pago en ese caso. 3. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador práctico inspección judicial al expediente que cursó contra el demandante por el delito de inasistencia alimentaria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia fechada 24 de noviembre de 2011, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a los alcances del derecho de petición, resolvió proteger a favor de DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, por considerar que la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la solicitud de devolución de la suma de $1.500.000.oo elevada por el actor, no se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta que le está exigiendo documentación que a claras luces le es imposible anexar.

En consecuencia, ordenó a la Cartera Ministerial demandada que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a dar trámite a la petición de reembolso de dineros incoada por el actor, sin exigirle que aporte providencia judicial que ordene la devolución de recursos a la cuenta de algún despacho judicial o a un tercero. LA IMPUGNACIÓN: Enterado el doctor JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ, Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la decisión del Tribunal a quo, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de solicitud de amparo solicitó se revoque el fallo, insistiendo en que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque si bien es cierto el Subdirector de Operaciones de la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional le puso de presente a DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA los documentos que debía anexar para poder dar trámite a la solicitud de devolución de la suma de $1.500.000.oo, que por error involuntario consignara su compañera permanente ANA LUCELLY QUINTERO en la cuenta No. 00700200108, Tesoro Nacional – Fondos Comunes, dentro de las cuales está la “ Providencia judicial que ordena la devolución de los recursos a la cuenta del despacho judicial, o a un tercero con constancia de ser primera copia y de ejecutoria”, también lo es que con ello no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, si se tiene en cuenta que la Cartera Ministerial accionada no anexó al presente trámite constitucional soporte jurídico alguno que le sirva de sustento para hacer esas exigencias al demandante. 5.

A lo anterior se suma que en la resolución No. 338 de febrero de 2006, por medio de la cual se establecen los requisitos generales para devoluciones de dinero consignadas en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los únicos requisitos que debía acreditar DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA para el desembolso del dinero consignado por equivocación eran presentar la “ solicitud suscrita por parte del interesado o su apoderado, en la cual debe afirmar que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto ” y la “ copia de la consignación realizada a la Dirección General de Crédito…y/o documento soporte del abono ”, sin que le fuera exigible que aportara providencia alguna que ordenara la devolución del dinero, porque la consignación no se hizo en virtud de un proceso penal, sino por error involuntario del depositario. 6.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA y ANA LUCELLY QUINTERO constituye una irregularidad que desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales de los accionantes sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir cargas que le son imposibles de cumplir, pues ello desnaturalizaría la finalidad última prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. 7.

En este punto precisa la Sala que dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el usuario ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 8.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Constitución Política condenan al administrado a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos como en el presente caso que la pretensión última de DEIBY ALBERTO RUIZ MOSQUERA y ANA LUCELLY QUINTERO es cubrir sus necesidades básicas dada la situación económica por la que están pasando.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13