Micelio
T-58126 (09-02-12) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58126 BIBIANA CAMACHO REYES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58126 BIBIANA CAMACHO REYES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la doctora PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por BIBIANA CAMACHO REYES, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Transporte. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BIBIANA CAMACHO REYES puso de presente que el 13 de enero de 1998, el Ministerio de Transporte expidió a su nombre licencia de conducción. 2. Agregó que con el fin de adelantar los trámites pertinentes para refrendar el citado documento, recurrió a las oficinas del Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- con sede en Chapinero de esta ciudad, donde le informaron que para tal efecto resultaba necesario que la licencia de conducción estuviera reportada en el RUNT. 3.

Señaló que el 6 de septiembre de 2011, a través de un derecho de petición acudió al Ministerio de Transporte para que procediera de conformidad, sin que para el 17 de noviembre de esa misma anualidad hubiere recibido respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró “ Carrera 70 A No. 6-42 apto. 403. Teléfono 2112180, Bogotá D.C. Correo electrónico: bibicamacho@yahoo.com ”. 4.

En vista de lo anterior, BIBIANA CAMACHO REYES acudió al juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, solicitó se ordene a la Cartera Ministerial accionada de “ respuesta al derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2011 ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora LILIANA LUGO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere, porque al no ser competente para atender la solicitud de la actora, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo corrió traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Movilidad el 15 de septiembre de 2011, situación que fue puesta en conocimiento de la libelista y si bien “ al anotar la dirección que consintió en decir que es la Carrera 70 A, siendo la correcta la Calle 70 A, razón por la cual fue devuelta conforme lo probamos en la impresión que anexamos, este yerro lo enmendaremos y enviaremos nuevamente la copia del mencionado oficio a su destinataria”. 3.

La doctora PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, puso de presente la falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la acción está dirigida contra el Ministerio de Transporte. 4. Por su parte, el representante de Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM-, señaló que previa verificación del registro magnético de solicitudes suministrado por la Secretaría Distrital de Movilidad no aparece que la actora haya elevado petición alguna de expedición de licencia de conducción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió proteger el derecho fundamental invocado por BIBIANA CAMACHO REYES, al establecer que la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2011 al Ministerio de Transporte, de la cual se corrió traslado a la Secretaría de Movilidad el 15 de ese mismo mes y año, no había tenido una respuesta de fondo, o comunicado la razón por la cual no les era posible atenderla oportunamente.

En consecuencia, ordenó a las demandadas que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran de conformidad. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la doctora PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que frente a la petición elevada por BIBIANA CAMACHO REYES, de la cual tuvo conocimiento por traslado del Ministerio de Transporte, mediante oficio SDM-83925 de octubre 6 de 2011 dio respuesta de fondo, la cual fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, esto es, “carrera 70 A No. 6-42 apto.403”, y si bien la comunicación fue devuelta de la oficina de correo porque no existe la nomenclatura, también lo es que el 18 de octubre se fijó un edicto por diez (10) en la cartelera de esa entidad.

Esas las razones por las cuales consideró que no le vulneró a la actora ningún derecho fundamental.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto: demostrado está que el 6 de septiembre de 2011 la accionante solicitó al Ministerio de Transporte adelantara las diligencias necesarias para que su licencia de conducción fuera reportada en el Registro Único Nacional de Transporte -RUNT-, petición de la cual se corrió traslado por competencia a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 15 de ese mismo mes y año, sin que para el momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 1° de diciembre de 2011 se le hubiere informado a BIBIANA CAMACHO REYES el trámite dado a su petición, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición a la actora, que amerita la intervención del juez de tutela. 6.

Respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, doctora PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, en el sentido que mediante comunicación de octubre 6 de 2011 dio respuesta a la solicitud elevada por la actora, la cual fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la “ carrera 70 A No. 6-42 apto.403 ”, y que debido que fue devuelta de la oficina de correo, fijó un edicto en la cartelera de esa entidad, no son suficientes para revocar el fallo impugnado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional: “…una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

Proceder este último que fue precisamente el que obvió la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, porque si bien es cierto el 6 de octubre de 2011 envió a BIBIANA CAMACHO REYES la respuesta al derecho de petición elevada ante el Ministerio de Transporte, de ésta no tuvo conocimiento la actora, pues tal como lo reconoce la recurrente esa comunicación fue devuelta de la oficina de correos, sin que aparezca acreditado que haya realizado diligencia diferente a fijar un edicto en la cartelera de esa entidad, a pesar que en la solicitud, además de registrarse una dirección, que en últimas resultó errada, también aparece que la libelista anotó el abonado No. “ 2112180, Bogotá D.C. Correo electrónico: bibicamacho@yahoo.com ”, medios a los cuales había podido acudir la accionada para dar a conocer el oficio a que hizo referencia en el escrito de impugnación, pero como no lo hizo, infiere la Sala que el derecho de petición, incluso en este momento, sigue siendo conculcado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 11