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T-58091 (09-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Segunda instancia No. 58091 JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 58091 JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.034 Bogotá, D. C., febrero nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los Juzgados 3° Penal del Circuito de Cúcuta, 52 y 3° Penales del Circuito, estos dos últimos con sede en Bogotá, mediante sentencias fechadas 12 de septiembre de 2007, 9 de junio de 2008 y 21 de abril de 2009, condenaron a JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ a las penas principales de treinta y nueve (39), sesenta (60) y ocho (8) meses de prisión por haberlo encontrado como autor responsable de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actos sexuales con menor de catorce años y falsedad en documento privado, respectivamente. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante proveído fechado 18 de mayo de 2011 realizó la acumulación jurídica respectiva y en definitiva como sanción a descontar ochenta y ocho (88) meses de prisión. 3. Frente a la solicitud de rebaja de pena y libertad condicional elevada por el sentenciado, el funcionario judicial competente apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el 29 de junio de esa misma anualidad negó la petición, pronunciamiento que si bien es cierto fue objeto del recurso de apelación, también lo es que el 27 de septiembre de 2011 fue declarado desierto por haber sido sustentado extemporáneamente. 4.

Frente a similares pretensiones, el Juez de ejecución de penas, mediante providencia de cúmplase fechada 3 de noviembre de 2011 decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 29 de junio de ese mismo, pronunciamiento que fue notificado personalmente al procesado el 16 de noviembre de 2011.

5. JOSÉ ANTONIO ÁVILA GÓNZALEZ acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591, se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que superó las 2/3 partes de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actos sexuales con menor de catorce años y falsedad en documento privado.

Motivo por el cual solicitó se revise su caso porque considera que tiene derecho a la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta después de hacer un recuento de las providencias a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia fechada noviembre 29 de 2011, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el despacho judicial accionado atendió oportunamente las peticiones elevadas por el sentenciado.

Además, éste no hizo uso de los recursos ordinarios para dar a conocer la inconformidad en torno a la providencia que le negó la solicitud de rebaja de pena y la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ al momento de ser notificado de la anterior decisión la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 29 de junio de de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la solicitud de rebaja de pena y libertad condicional elevada por el sentenciado. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto interpuso el segundo, también lo es que fue declarado desierto por haber sido sustentado de manera extemporánea, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JOSÉ ANTONIO ÁVILA GONZÁLEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por las cuales tomó la decisión objeto de queja, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en las en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098, circunstancia que las aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 10.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. � Corte Constitucional. Sent. 332/06 PAGE 14