Micelio
T-58082 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1750 de 2003Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58082 PATRICIA SALAZAR GIRALDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58082 PATRICIA SALAZAR GIRALDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana PATRICIA SALAZAR GIRALDO, frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que PATRICIA SALAZAR GIRALDO, a través de apoderada instauró demanda contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño para que, previo los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reliquidar y pagar los reajustes convencionales a que dijo tener derecho entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, así como la pensión de jubilación, entre otros emolumentos. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Cali que mediante providencia fechada 22 de julio de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la demandada, y dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de septiembre de esa misma anualidad la confirmó por las mismas razones. 4. Debido a que PATRICIA SALAZAR GIRALDO no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, directamente acudió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto el pronunciamiento objeto de reproche, y se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali dicte una nueva providencia en la que se respete el principio de legalidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los aquí demandantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia fechada 15 de noviembre de 2011 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para tomar la decisión objeto de queja estudió las normas que consideró aplicables al caso, pronunciamiento del cual puede discrepar la actora pero no por ello se puede decir que se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, PATRICIA SALAZAR GIRALDO recurrió el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana PATRICIA SALAZAR GIRALDO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 22 de julio y 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales declararon probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la falencia mencionada y desconocido sus derechos, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de PATRICIA SALAZAR GIRALDO, apoyado en el estudio del acervo probatorio y los artículos 123 de la Constitución Política, 2° del C.P.T.S.S., 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, a través del cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, concluyó que: “Si analizamos detenidamente el anterior artículo 17, encontramos claramente que las demandantes, al ser trasladadas a la E.S.E. Antonio Nariño cambian de trabajadoras oficiales a empleados públicos, al no corresponder sus cargos al mantenimiento de la planta física o de servicios generales.

El cambio de naturaleza de la E.S.E. obliga a que sus empleados se acojan a otro régimen, emanado por el Presidente de la República haciendo uso de sus facultades extraordinarias conferidas por los literales d), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, conocido en este caso como el Decreto 1750 de 2003. Como se trata de la reclamación de derechos surgidos con posterioridad a la escisión del I.S.S. y teniendo en cuenta que el demandante tiene la condición de empleado público pues ostentaba el cargo de médico y al pasar a la E.S.E. Antonio Nariño, tales conflictos son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Cali, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado por PATRICIA SALAZAR GIRALDO contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere o atente contra los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante.

La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que “…no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de la personas que, teniendo la calidad de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley se seguridad social…”. 7.

De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

A lo anterior se suma, que PATRICIA SALAZAR GIRALDO tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque al estar acreditado que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1750 de 2003 ostenta la calidad de servidora pública y no trabajadora oficial, y el conflicto laboral suscitado con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño fue enviado a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la que, si a bien lo tiene, podrá hacer valer los argumentos que ponen de presente al juez de tutela, convirtiéndose en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dice le asiste, máxime si se tiene en cuenta que aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones que elevó la aquí accionante en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de noviembre de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 16. Carácter de los Servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. � Artículo 17.

Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia 27349 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12