CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 5808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: tutela No. 5808 Acta No. 30 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación realmente interpuesta por EDUVAN HERNÁNDEZ MAYORQUIN contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Buga, de fecha 31 de mayo de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. EDUVAN HERNÁNDEZ MAYORQUIN, ARGEMIRO SUÁREZ, JOSÉ RANIERE CORREA CÁRDENAS, JAIRO ANTONIO SOTO, ALFREDO VILLEGAS, ORLANDO CALDERÓN TORRES, LUZMILA ARIAS COPETE, FERNADO ANTONIO PRECIADO GARCIA, JOSÉ MIGUEL CUBILLOS GARCIA,MARIA PATRICIA SALGADO T., LILIANA SOTO G., FABIO MONTOYA OCHOA, OMAR ARCOS SALAZAR, JAVIER ORREGO SALGADO, MARIA EDILMA ARBOLEDA, MELIDA COBO RAMIREZ, HECTOR MARIO MOSQUERA, JORGE CHAPARRO, TULIA MARIA PUERTAS, LEONOR CONDE DE G. Y OTROS, contra EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la presunta violación del derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia, de la condición móvil del salario y del derecho a la igualdad.
Se duelen en síntesis los accionantes, como funcionarios de la Universidad Nacional de Colombia, otros como docentes del Departamento del Valle del Cauca, o como servidores de la Fiscalía General de la Nación, de la negativa de dichas entidades oficiales a incrementar sus salarios a partir del 1º de enero de 2000 “alegando para ello la limitación impuesta por el artículo 3 del Decreto 182 del 11 de febrero del año 2.000, proferido por el Gobierno Nacional”.
Afirman que ese proceder ha generado disminución en el poder adquisitivo del salario frente al incremento del costo de vida, lo cual ha conducido al deterioro de la calidad de vida de ellos y sus familias. 2º-. El Tribunal Superior de Buga Sala Laboral de Conjueces, resolvió denegar la tutela, por encontrarla improcedente de acuerdo a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en pronunciamientos T -225, T - 100 del 17 de junio de 1992.
Anota que además entran en juego la situación económica del país, las políticas de empleo, el referirse a disposiciones de carácter general y por existir otros medios de defensa judicial. 3º-. La anterior decisión fue impugnada por EDUVAN HERNÁNEZ MAYORQUIN ( folios 48 a 56) y no por pluralidad de accionantes como lo precisó equivocadamente el auto del 21 de junio del año en curso ( folio 74).
Alega el impugnante que discrepa de la apreciación sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, por cuanto la medida gubernamental lo ha dejado a él en situación de indigencia originándole perjuicio irremediable; trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional T- 001 del 3 de abril de 1991, T- 483 del 27 de octubre de 1993, SUS del 19 de octubre de 1997, C - 067 de febrero 10 de 2000, SU - 54897 - 2, SU - 519 -97, T -276 del 3 de junio de 1997 y otros, para concluir aclarando que no pretende un incremento de salarios “… sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de un salario que se ha disminuido en realidad…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a la aspiración del impugnante, esto es, el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Finalmente, cabe anotar, que además no están acreditados los supuestos perjuicios ocasionados por el no incremento salarial, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Buga. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria