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T-58066 (02-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 58066 ENRIQUE QUIJANO DUQUE. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 58066 ENRIQUE QUIJANO DUQUE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.023 Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE QUIJANO DUQUE, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ENRIQUE QUIJANO DUQUE puso de presente que en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, retirado por disminución de su capacidad laboral, el 22 de septiembre de 2011 solicitó a la Dirección de Sanidad de esa institución militar se le suministrara información respecto al cambio de calificación del informativo administrativo por lesiones No. 025 de octubre 20 de 2008 y la posterior aclaración efectuada por la Junta Médica Laboral en acta No. 30800 de mayo 12 de 2009.

Lo anterior con el fin de adelantar los trámites pertinentes ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que se le reconozcan y paguen las indemnizaciones a que pueda tener derecho. 2. Como para el 2 de noviembre de 2011, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído fechado 16 de noviembre admitió la demanda y vinculó al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2. El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se declarara improcedente la tutela incoada por ENRIQUE QUIJANO DUQUE porque consideró que se estaba frente a un hecho superado.

Para tal efecto señaló que, mediante oficio No. 128701 de octubre 28 de 2011 enviado al accionante a la Carrera 49 No. 50-22 Oficina 903 de Medellín, le hizo saber que: “se ofició a la Jefatura de Desarrollo Humano -del Ejército-, en solicitud de que nos remita la decisión en la cual se pronunció en el cambio de la calificación del informativo administrativo por lesiones, mediante oficio No. 20105000915571 del 17 de noviembre de 2010; tan pronto como nos emitan respuesta se estará ampliando el presente”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia fechada 29 de noviembre de 2011 decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque de la información suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional consideró que se estaba frente a un caso de hecho superado.

No sin antes señalar que la entidad demandada “dio respuesta al derecho de petición mediante oficio No. MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ calendado 28 de octubre de los corrientes, informándole el trámite que se procedió a realizar y ante una nueva respuesta del Departamento de Desarrollo Humano, ampliara la información”. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, ENRIQUE QUIJANO DUQUE recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, si bien es cierto vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, también lo es que omitió llamar al Jefe de Desarrollo Humano de esa institución militar, dependencia que según lo informado por la demandada es la que debe remitir “ la decisión en la cual se pronunció en el cambio de calificación del informativo administrativo por lesiones personales ”, a que hizo referencia el demandante, y sin la cual no puede tomar una decisión de fondo. 4.

Así pues, infiere al Sala que la dependencia del Ejército Nacional última referenciada de una u otra manera está involucrada en la solicitud a que hizo referencia el actor en el escrito de tutela, por tanto, debía ser llamada la presente trámite constitucional para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pero como así no se procedió, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional vería comprometidos sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma el derecho fundamental impetrado por el demandante. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ENRIQUE QUIJANO DUQUE, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9